CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25018 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 25018 Acta No. 04 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ALBERTO ESCAMILLA SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso ejecutivo laboral que adelantó en contra de Bavaria S.A.. Manifiesta que instauró proceso especial de fuero sindical contra la mencionada empresa, en el que resultara condenada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento de su despido y a pagarle los salarios dejados de percibir a razón de $1.189.770.oo mensuales, más los aumentos convencionales que se hubieren realizado en la empresa mientras estuvo cesante, salarios y prestaciones que debían ser debidamente indexados.
Al no haberle cancelado Bavaria S.A. los créditos laborales debidamente reconocidos en sentencia judicial en firme, adelantó proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho judicial que el 11 de agosto de 2009, se negó a librar el mandamiento de pago solicitado, al considerar que la empresa había satisfecho las obligaciones judiciales a que se ha hecho alusión. Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado en proveído calendado de 13 de diciembre de 2010, en el que confirmó la decisión proferida por el a quo.
Se duele el peticionario de la decisión proferida por el ad quem, en la cual aduce se incurrió en vía de hecho además de causarle un perjuicio irremediable, pues el único medio de defensa judicial que tenía para reclamar los derechos que por la vía ordinaria le fueran reconocidos, era la ejecución indexada de los salarios y prestaciones sociales adeudados desde su despido hasta cuando se ordenó su reintegro, proceso en el cual se le desconocieron sus derechos, dejándolo en la imposibilidad de acceder a la administración de justicia para obtener su reconocimiento y pago.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto las providencias proferidas el 13 de diciembre de 2010 y el 11 de agosto de 2009, por el tribunal y el juzgado accionados, respectivamente, y, en su lugar, se les ordene “ a los accionados, profieran mandamiento de pago contra Bavaria S.A., en la forma ordenada por la sentencia de 21-04/06 M.P. Miller Esquivel Gaitán…”. 2.- Mediante auto del 7 de febrero de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral instaurado a continuación del ordinario por el aquí accionante.
Previo a acometer el estudio de esta acción constitucional, se dispone aceptar el impedimento presentado por el Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ejecutivo laboral que el accionante adelantó en contra de Bavaria S.A., obedece a que no encontró el tribunal que la obligación demandada reuniera los requisitos de ley, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable al accionante.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar el título base de ejecución y los documentos allegados con el mismo, “… Si los postulados anteriores son ciertos, como en realidad lo son, la obligación demandada no reúne los requisitos de ley, pues es evidente que el reintegro se produjo, al igual que el pago de salarios y prestaciones sociales, y lo que hoy se demanda no corresponde al título ejecutivo (sentencia), pues tal vez daría origen a un proceso ordinario ya que desde el 2006 se reintegró al actor y se le cancelaron sus salarios y prestaciones y a más del año de ocurrido ello se está pidiendo ejecución por aumentos por años muy posteriores y no comprendidos en la sentencia de fuero”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por ALBERTO ESCAMILLA SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENOLABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo. 4-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO