República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 25016 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 25016 Acta No. 04 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARCELIANO FRANCISCO ORTEGA DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia y a la vida en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados presuntamente por el Juzgado y Tribunal accionados. Afirma que interpuso demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, en su condición de pensionado, a través de la cual buscaba el reconocimiento del incremento pensional del 14% por su cónyuge Ana María Montalván Santiago, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena.
Surtido el trámite de primera instancia, el juez del conocimiento profirió sentencia el 16 de abril de 2010, en la que declaró probada la excepción de prescripción en relación con los incrementos causados y absolvió al ISS de sus pretensiones. Inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, y por proveído del 22 de septiembre de 2010, el Tribunal accionado confirmó el fallo.
Cuestiona el petente, las sentencias mencionadas porque “dieron un alcance que no le corresponde al artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral”. Por lo anterior, solicita al juez de tutela conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto las decisiones mencionadas y profiera “ sentencia sustitutiva ” que ordene al Instituto mencionado le reconozca el incremento establecido en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 por su cónyuge Ana María Montalván Santiago.
II. TRÁMITE Por auto de 7 de febrero de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los Despachos judiciales accionados, y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; sin que las partes se hayan manifestado al respecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal accionado, luego de precisar el asunto que debía resolver, confirmó la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta la documental allegada; absolvió al Instituto demandado al considerar que “al actor le reconoce el seguro social pensión de vejez el 26 de agosto de 1998, mediante Resolución No. 004204 de 1998, (…), es decir, que a partir de esa fecha tenía 3 años para agotar la vía gubernativa, observándose que administrativamente el actor reclama los incrementos pensionales el día 19 de Marzo de 2009, (…), y presenta demanda el 12 de mayo de 2009 (…), por lo tanto haciendo las respectivas operaciones aritméticas se observa claramente que ha operado el fenómeno de la prescripción”.
Analizadas la sentencias, considera la Sala que en el presente caso el Juzgado y Tribunal accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues, simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
En lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que del precedente que cita el accionante, la providencia del 10 de diciembre de 2008, en otro caso por la misma Corporación accionada, se advierte que fue anterior a la que aquí se cuestiona, y a pesar de que dos magistrados que ahora manifiesten no estar de acuerdo con la solicitud de tutela, no salvaron el voto en la decisión aquí controvertida, es decir, bien puede estimarse que se trata de un cambio de criterio, razón por la cual no se quebranta el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia. En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Marceliano Francisco Ortega Díaz, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8