CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25015 Acta No. 28 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Coronel JULIO CESAR PRIETO RIVERA, Director del Departamento de Bienestar y disciplina del EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 10 de junio de 2009, dentro de la acción de tutela que EMIR JANETH SUÁREZ GASPAR promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES La señora EMIR JANETH SUÁREZ GASPAR instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL que no ha dado respuesta a la solicitud que elevó el pasado 18 de febrero de 2009 con el fin de “obtener certificación y documentación para intentar reclamación de seguro de vida y pensión post mortem de VICTOR ALONSO SUÁREZ GASPAR”, miembro de dicha institución, fallecido en servicio activo.
Pretende que se conmine a la parte accionada a dar respuesta a su derecho de petición y a expedir los documentos que en esa misma oportunidad se solicitaron. Surtido el trámite de rigor, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA profirió fallo el 10 de junio del año en curso. Concedió el acaparo deprecado por cuanto advirtió que el término que prevé el Código Contencioso Administrativo para dar respuesta a las peticiones, se encontraba vencido sin que la accionada hubiera procedido de conformidad.
Ordenó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL puntualmente lo siguiente: “(…) que ordenen a la dependencia respectiva, dar contestación a la petición impetrada por la accionante, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, resolviendo todos los puntos de la petición, expidiendo los documentos a los que haya lugar y comunicando la decisión a la interesada en la forma debida”.
El Coronel JULIO CESAR PRIETO RIVERA, Director del Departamento de Bienestar y disciplina del EJÉRCITO NACIONAL, impugnó la decisión del Tribunal. Sostuvo que el juez de tutela no tuvo en cuenta la respuesta que, dentro del término de traslado correspondiente, dio a la queja incoada en contra de la institución castrense; dijo que allegó prueba de haber dado respuesta al derecho de petición elevado por la accionante; y prueba también de que la respuesta enviada fue devuelta por la empresa de mensajería argumentando como causal “desconocido”, por lo que aseguró que en ningún momento se le vulneraron a la señora EMIR JANETH SUÁREZ GASPAR sus derechos fundamentales.
Por último informó haber enviado a la dirección que la quejosa aportó en su escrito de tutela, copia de la respuesta que en su momento le dio. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que el derecho fundamental de petición está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.
Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de la acción de tutela de la referencia, se tiene lo siguiente: En efecto, la señora EMIR JANETH SUÁREZ GASPAR elevó un derecho de petición dirigido al Sargento Viceprimero OSCAR MOSQUERA CAICEDO, Jefe de Seguros de Vida del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el cual fue radicado el 2 de marzo de 2009; la respuesta a dicha solicitud fue enviada a la interesada en esa misma fecha, a la dirección que ella misma aportó en su escrito, esto es, a la “Carrera 7ª No. 18-80 oficina 602 de Pereira”; sin embargo, la correspondencia fue devuelta por la compañía de correo certificado por la cual se envió, con la anotación “desconocido” y en vista de que la parte accionada aseguró no tener “otra dirección o número telefónico para el reenvío ” procedió a “archivar toda la documentación”.
Presentada la situación de esa manera, se tiene que no es dable atribuir la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora EMIR JANETH SUÁREZ GASPAR al EJÉRCITO NACIONAL, pues éste, dentro de lo de su competencia, obro de manera oportuna y adecuada, sin que el hecho de que la falta de entrega de la respuesta a la destinataria por parte de la empresa de mensajería, le resulte atribuible.
Ahora bien, y descartando de plano con lo anterior cualquier conducta negligente u omisiva por parte del EJÉRCITO NACIONAL que resulte lesiva de los derechos fundamentales de la señora EMIR JANETH SUÁREZ GASPAR, considera esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe revocarse para en su lugar denegar el amparo por ella deprecado, pues además, la institución accionada envió la respuesta que aquélla echa de menos, a la dirección que en su escrito de petición aportó. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: Tutela: 25015 Magistrado Ponente:GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Disiento, respetuosamente, del criterio de la mayoría en el que se fundamenta la sentencia proferida, del que he participado pero que he de apartarme, puesto que los hechos por los que se invoca el amparo imponen una reflexión sobre el papel que están cumpliendo los jueces en sede de tutela y en la verdadera eficacia de la protección del derecho previsto en el artículo 23 de la Carta Politica.
La vulneración del derecho de petición se hace consistir, en el sub lite, en que no se le ha dado respuesta a la petición elevada el 18 de febrero de 2009, en la que con la solicitó “obtener certificación y documentación para intentar reclamación de seguro de vida y pensión post mortem de VICTOR ALONSO SUÁREZ GASPAR” Se ha de indicar que la vocación de los jueces a actuar en defensa de los derechos del peticionario, sin duda ha demostrado eficacia pero sólo a corto plazo, o por lo menos hasta cuando la administración se acomodó al nuevo escenario en el que los jueces asumen el papel de supevisores centrales de correspondencia, dejando en manos de ellos, verificar si se ha satisfecho de manera cabal con la petición del ciudadano, y adoptar las medidas correctivas cuando se incurra en una falta; y así la administración actúa con diligencia bajo el impulso burocrático que imprime la orden de tutela; así entonces el orden de prelación para todo derecho de petición es el que señalen los jueces.
La tutela fue concebida como un mecanismo de garantía de derechos que actúa respecto al ciudadano desprovisto de mecanismos de defensa, que si bien, el artículo 86 de la Carta Política sólo refiere los de carácter judicial, se ha de entender que la desprotección comprende la de la ausencia de mecanismos administrativos, y los cuales se han de agotar antes de acudir a los jueces; también pueden operar eficazmente, en especial, los instrumentos previstos en el reglamento del derecho de petición. Desde el Decreto Ley 2377 de 1959 y la Ley 58 de 1982 las instituciones deben elaborar y aplicar un reglamento de petición que ordena actuaciones administrativas tendientes a satisfacer el derecho de petición, cumplidas dentro de plazos, so pena, en caso de retardos injustificado, de que, ante la queja del interesado, el superior imponga sanciones disciplinarias, y establezca la responsabilidad correspondiente.
La Constitución Política le impone al juez brindar una protección que “consistirá en una orden para que aquel respecto de que se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”, en el sub lite a que la administración cumpla sus funciones, que corrijan de raíz la desprotección de derecho de petición, con los remedios previstos en el reglamento de la institución, sin que le sea dado al el juez sustituir a la administración. El estado de cosas generado por la doctrina constitucional, de la que me aparto, es la de que jueces y magistrados se ocupan en sede de tutela - asuntos fuera de su función- de verificar las respuestas al derecho de petición, las fechas, la redacción, las direcciones plasmadas por funcionarios públicos de todos los niveles, haciendo inanes las acciones auto - correctivas que las mismas instituciones deben adoptar para mejorar en lo sucesivo la gestión del derecho de petición, no solo frente a una reclamación en particular sino frente a todas las que sucesivamente pudieren presentarse.
No puede decirse que la tutela así concebida sea mecanismo idóneo para garantizar la eficacia de derecho de petición, pues su práctica ha invalidado el plazo inicial de respuesta previsto en los reglamentos, para que en su lugar obre la prorroga que concede el juez contado a partir de la providencia judicial, la cual se expide diez días después de interpuesta la acción constitucional.
Atenta contra el espíritu de la Constitución, toda doctrina que haga de la tutela un mecanismo banal, que consienta que ella sea un trámite adicional en la rutina administrativa, acarrea el desplazamiento de los funcionarios administrativos del control del cumplimiento correcto del derecho de petición, por parte de los jueces. Fecha Ut supra.
Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. PAGE