Micelio
T-25014 (15-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 25014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 25014 Acta No. 04 Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Mauricio Guzmán Díaz Granados contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial, el accionante instauró tutela contra las autoridades judiciales mencionadas. Expuso que Amparo Aroca Leal laboró como enfermera al cuidado de su madre; que presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado accionado; que en los documentos allegados en la inspección judicial se constató que la labor desempeñada fue la de enfermera, que trabajaba en turnos diurnos, entre el año 2002 y 2004; que dentro del proceso fue declarado confeso debido a su ausencia a la audiencia de conciliación e interrogatorio de parte, “al decir del despacho sin justificación alguna”; afirmó que su derecho de defensa se conculcó debido al “abandono injustificado a sus deberes profesionales de mi defensor” y por la falta de citación a la reseñada audiencia; el 4 de abril de 2008 se profirió fallo de primera instancia, pero “en el análisis de las pruebas, desconoció los testimonios solicitados por la parte pasiva, con el pueril argumento de que estas declaraciones eran genéricas e imprecisas”, con lo que se desechó lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.C., mientras que otorgó total credibilidad a un testimonio de “oídas” de la parte activa, el cual se encuentra “claramente viciado y falto de congruencia”, lo que generó “un desequilibrio procesal en la valoración de la prueba”; que dicha sentencia la avaló la Sala accionada el 30 de julio de 2010, providencia que sólo se puso a disposición de las partes el 10 de agosto siguiente; que la Corporación omitió apreciar la prueba documental exhibida en la diligencia de inspección judicial, porque adujo que se presentó de forma extemporánea; citó y transcribió apartes de varias sentencias de la Sala de Casación Civil de esta Corporación y de la Corte Constitucional y concluyó que se violó su derecho al debido proceso.

Por lo anterior solicitó revocar la sentencia de primera instancia, la cual confirmó la Corporación accionada. Mediante auto del 7 de febrero de 2011, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso laboral ordinario adelantado por Amparo Aroca Leal contra el accionante, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).

El 8 de febrero de 2011, el Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza manifestó su impedimento para conocer de la presente acción. La funcionaria accionada remitió copia de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso ordinario adelantado por Amparo Aroca Leal contra Mauricio Guzmán Díaz Granados, de 4 de abril de 2008 y 30 de julio de 2010, respectivamente (folio 7).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria, por lo que su objetivo no es desplazar las herramientas jurídicas previstas por el legislador, por ello su procedencia se restringe y se accede a la protección en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado una posibilidad diferente de defensa.

La Corporación accionada, al proferir la sentencia dentro del proceso ordinario laboral, estudió las normas aplicables al asunto sometido a consideración y las pruebas allegadas al plenario, y con base en ellas fundamentó su fallo, del cual podrá discrepar el accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho fundamental alguno, en tanto que no se observa inconsulto, ni aparece arbitrario el alcance que dio a las disposiciones invocadas, pues estudió los diversos testimonios y concluyó que la demandante “efectivamente prestaba sus servicios de forma personal, con una remuneración por su trabajo y además bajo los parámetros de un horario de trabajo; así las cosas es claro como los tres elementos integrantes de un contrato de trabajo se ven reflejados para el caso en concreto, tal y como lo plasma la ley y la jurisprudencia. “Por otra parte y en relación a la prueba documental que invoca el recurrente, respecto a que no se tuvieron en cuenta, (…) claro está para esta Sala que efectivamente ni el auto de fecha 16 de octubre de 2007 (folio 66), ni en uno posterior, el a quo se pronunció sobre la prueba documental (radicada a folios 41 a 63), evidentemente allegada al litigio fuera de los términos de ley, y por supuesto, ni mencionada en la providencia atacada, pero no por ello se debe perder de vista que esas pruebas de esa manera allegada no podían ser valoradas conforme lo ordena el artículo 174 del CPC, que indica que toda decisión se debe basar en las pruebas “regular y oportunamente allegadas al proceso”, sin que sea dable al accionante pretender, a través de la acción constitucional, que el juez de tutela se convierta en una instancia que pueda abrogarse la fijación de la interpretación normativa y valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Además, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado término, sin haberla utilizado; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia de segunda instancia se profirió y notificó en estrados el 30 de julio de 2010, mientras que esta acción se recibió en esta Sala el 3 de febrero de 2011, es decir, 7 meses y 3 días después (folio 1).

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. SEGUNDO.- NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7