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T-25013 (14-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 13 República de Colombia Tutela 25013 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 25.013 Acta No. 027 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por IDILIA AMPARO ACOSTA BENÍTEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, el 16 de junio de 2009 (folios 35 a 42), dentro de la acción de tutela instaurada por la impugnante contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos fundamentales “ de Igualdad y Debido Proceso, consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional y se ordene a la Comisión efectué (sic) las gestiones administrativas pertinentes que permitan a la suscrita realizar la inscripción y selección extemporánea de la actividad de desempeño y continuar en el concurso de meritos (sic) convocatoria 001-2005 ” (folio 4), IDILIA AMPARO ACOSTA BENÍTEZ interpuso acción de tutela contra la autoridad mencionada por estimar allí vulnerado los derechos enunciados.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que participó en la primera fase del concurso de méritos de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para la provisión de los cargos de los niveles técnico y asistencial de carrera administrativa en las entidades del orden territorial; que superó la prueba general de preselección con 60 puntos y quedó habilitada para continuar con la segunda etapa de concurso; que el 26 de marzo de 2009, la CNSC expidió el Acuerdo No. 007 en donde se fijaron los lineamientos para desarrollar la segunda fase; que en la misma fecha se profirió la Resolución No. 112 mediante la cual se adicionó el anterior Acuerdo y definió el cronograma con las fechas para que los concursantes escogieran el grupo de actividad de desempeño del 1º de abril de 2009 hasta las 7:00 a.m. del 15 del mismo mes y año. Indicó que en la página web de la entidad accionada para escoger e inscribirse en la actividad de desempeño nivel técnico –asistencial fase II no se encontraba ubicado este “ link ” en la página principal, “sino que estaba oculto tras una serie de iconos menús y submenús, lo que hizo difícil a la suscrita y aun (sic) tercero señor RICARDO LUNA a quien solicite (sic) estuviera pendiente de las fechas y/o novedades del concurso de meritos (sic) (porque padezco una afección visual) que nos diéramos cuenta que la segunda etapa del concurso estaba en proceso, pese a revisar la página web todos los días” (folio 3).

Sostuvo que tampoco se le comunicó por correo electrónico que había que inscribirse para dicha actividad de desempeño; que a varios aspirantes que conoce, sí les llegó esa comunicación; que esta conducta discriminatoria viola el derecho a la igualdad y los principios de transparencia e imparcialidad que rigen la función pública. Adujo que el 14 de abril de 2009 se enteró de la inscripción, e intentó inscribirse hasta las 7:00 a.m. del 15 del mismo mes, pero tuvo inconvenientes para hacerlo, e inclusive el día siguiente ensayó pero le fue imposible, porque la página web se bloqueó, debido a que varios usuarios intentaban hacer el mismo procedimiento; que todos estos hechos han condicionado su oportunidad de inscribirse en la segunda fase; que el 22 de abril se publicó en la página web de la CNSC el cronograma completo de la aplicación técnico asistencial de la fase II, que relaciona las actividades a desarrollar durante el período del 16 de marzo hasta el 27 de noviembre del presente año; que el medio utilizado para la divulgación de las fechas, “ no cumplió el objetivo porque existe un gran numero (sic) de aspirantes en diferentes regiones del país que se quedaron sin inscripción debido a la falta de información y corto tiempo para ello, tal como se puede constatar en el CHAT habilitado por la CNSC” (folio 3).

Por último, manifestó que el 24 de abril envió un derecho de petición a la entidad demandada, en el cual expuso los motivos de su inconformidad y solicitó que se le autorizara la inscripción de manera extemporánea; que el 12 de mayo le dieron respuesta y no accedieron a lo solicitado; que considera vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

II. TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto avocó el conocimiento de la acción de tutela el 2 de junio de 2009 y corrió traslado a la accionada (folio 23). La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil al dar contestación a la queja constitucional, solicitó negar el amparo e informó que los aspirantes tuvieron un plazo de 15 días para inscribirse en las pruebas específicas; que cualquier cambio de dirección o de correo electrónico debían reportado a la CNSC, sin que ello sea una justificación, pues este no fue el único medio a través del cual se le dio publicidad a la segunda fase para el nivel técnico y asistencial, además se utilizaron la teleconferencia transmitida por el canal institucional, nota informativa en el noticiero City TV y también fue publicada en los periódicos de amplia circulación como los Diarios de la República, del Sur y del Magdalena.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del 16 de junio de 2009, negó el amparo impetrado por la accionante, considerando que “… dejó vencer los términos establecidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil para realizar la inscripción a la “actividad de desempeño”, cuyo plazo se estipuló desde el 30 de marzo hasta el 15 de abril del año en curso, siendo dicho cronograma publicado en la página web de la Comisión y de manera complementaria a través de correos masivos y una teleconferencia, la misma que fue transmitida por el canal institucional el 28 de marzo del año en curso, por el Noticiero City TV y a través de periódicos de amplia circulación” (folio 40).

III. IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue impugnada por la petente, mediante la cual reiteró que se le tutelen los derechos fundamentales vulnerados y se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil efectuar “las gestiones administrativas pertinentes que permitan a la suscrita realizar la escogencia del grupo de actividad de actividad de desempeño y continuar en el concurso de meritos (sic)” (Folio 47).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Empieza la Corte por advertir que la acción de tutela, no puede servir de mecanismo para desconocer los parámetros de un concurso público de méritos, previsto y ajustado legalmente a los principios de la carrera administrativa, así lo puntualizó la Corte Constitucional en sentencia C-211 del 21 de marzo de 2007, al ser objeto de estudio de inexequibilidad: “ ha precisado la Corte que en “la regulación de la provisión de cargos de carrera, no puede subyacer distinción alguna según si el cargo se va a proveer con personal externo a la entidad que realiza el concurso o por empleados de dicha entidad que aspiran a ascender al mencionado cargo.

Para que las disposiciones normativas que regulan la forma de proveer los cargos de carrera en las entidades públicas se ajusten a la Constitución deben diseñar los concursos de tal manera que no se establezca una regulación y unas condiciones para quienes pretenden ingresar a la carrera y otras para quienes pretenden ascender dentro de la mencionada carrera.

La disposición normativa deberá ser en este aspecto igualitaria”. “Igualmente ha señalado la jurisprudencia la obligación de velar por el establecimiento de normas que garanticen una evaluación objetiva del mérito de quienes concursan para quedar en el cargo. De este modo se ha limitado la libertad del legislador para regular los sistemas de concurso “…de modo que se garantice la adecuada prestación del servicio público, [por lo que] no pueden desconocer los derechos fundamentales de los aspirantes que se satisfacen mediante la participación igualitaria en los procedimientos legales de selección de los funcionarios del Estado.

El derecho a la igualdad no significa que el aspirante que toma parte en un concurso adquiere sin más el derecho a ser designado en el cargo. La ley está facultada para señalar los requisitos y condiciones necesarios para ingresar a los cargos de carrera y para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (CP art. 125). El principio de igualdad, sin embargo, se opone a que la ley al regular el mecanismo de ingreso a la función pública, establezca requisitos o condiciones incompatibles y extraños al mérito y a la capacidad de los aspirantes teniendo en cuenta el cargo a proveer, que serían barreras ilegítimas y discriminatorias que obstruirían el ejercicio igualitario de los derechos fundamentales.

Para asegurar la igualdad, de otra parte, es indispensable que las convocatorias sean generales y que los méritos y requisitos que se tomen en consideración tengan suficiente fundamentación objetiva y reciban, junto a las diferentes pruebas que se practiquen, una valoración razonable y proporcional a su importancia intrínseca.” (subrayas fuera de texto).

Por lo tanto, la precedente consideración es suficiente para confirmar el fallo impugnado que negó el amparo solicitado. Sin embargo, dicha conclusión no impide agregar que la argumentación del Tribunal para adoptar su determinación también la encuentra ajustada la Sala al ordenamiento Constitucional, pues como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se da en el presente caso.

De acuerdo con lo establecido en esa norma, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la Ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, interferir en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo, ordenar a la autoridad accionada, que modifiquen sus actuaciones, como tampoco es posible a través de este mecanismo indicarle la forma como deben ser interpretadas las leyes, y menos aún, ordenarle a la Comisión Nacional del Servicio Civil que “… efectué (sic) las gestiones administrativas pertinentes que permitan a la suscrita realizar la inscripción y selección extemporánea de la actividad de desempeño y continuar en el concurso de meritos (sic) convocatoria 001-2005 ” (folio 4).

La improcedencia de la acción resulta igualmente del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción contencioso administrativa contra los actos, hechos u omisiones que sirvieron de fundamento a las autoridades accionadas para llevar a cabo dicho concurso. Acción contencioso administrativa por medio de la cual, se itera, se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas con los que, según la accionante, se le vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo reclaman, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por el cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Las razones consignadas, a juicio de la Corte son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 16 de junio de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO