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T-25012 (15-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25012 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 25012 Acta No. 4 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por EXPRESO TREJOS LTDA, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que el Tribunal accionado conoció en segunda instancia el proceso laboral adelantado por Blanca Castro Castellanos contra la empresa accionante, en el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura había proferido sentencia absolutoria, misma que revocó el operador judicial de segundo grado. 2.

Que el juez Colegiado profirió su decisión bajo un criterio “ eminentemente voluntarista ”, lo que constituye vías de hecho y desborda los principios de equidad e igualdad, pues contradiciendo la normatividad laboral, tomó el subsidio de transporte como rubro salarial para realizar las operaciones por reajuste prestacional. Lo anterior, a pesar de que en las consideraciones enfatizó que “ dicho rubro no constituye salario ni hace parte integrante de éste, sino que es un valor que debe ser incorporado al salario para efectos de liquidar las prestaciones sociales ”. 3.

Que los citados reajustes se ordenaron sin base legal y, además, “ si se aceptara en gracia de discusión que estos reajustes eran procedentes, que no lo son, los mismos arrojarían un valor ínfimo que no superaría en forma total la suma de $32.918 ” y no la suma de $2’230.913,84 como lo concluyó el accionado, aspecto que lo llevó a determinar la mala fe del empleador y condenarlo al pago de al mora establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. b. Que como consecuencia, se declare la ineficacia de la sentencia del 18 de agosto de 2010, dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali en el proceso que en su contra adelantó Blanca Cantor castellanos y, en su lugar, se absuelva a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 7 de febrero, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Así las cosas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues el actor pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de sentencia legalmente ejecutoriada, de la cual bien puede discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

En efecto, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali para revocar la decisión de instancia, se apoyó en las pruebas arrimadas al plenario y en el artículo 7º e la Ley 1ª de 1963 para concluir que el auxilio de transporte debe entenderse incorporado al salario “ para todos los efectos de liquidación de prestaciones sociales ”.

Por ello, ordenó el reajuste de las prestaciones por el citado concepto a favor de la demandante. Ahora, para condenar al demandada a la sanción moratoria tuvo en cuenta que, “ el auxilio de transporte, a pesar de no ser salario, ni prestación social, es factor de liquidación de las últimas, por lo cual se ordenó en el punto que antecede el pago del reajuste de ellas, y al no encontrarse razón valedera para su no pago, lo cual desvirtúa la buena fe del empleador para no imponerse tal condena, por tanto la demandada sociedad EXPRESO TREJOS LTDA. deberá pagar al aquí demandante desde el 20 de diciembre de 2002 una suma igual al último salario diario ($10.300) por cada día de retardo hasta el mes veinticuatro (24) y a partir del mes veinticinco (25) interés (sic) moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por al (sic) Superintendencia Financiera y hasta cuando se pague lo adeudado.” De lo anterior puede colegirse que, la sentencia con la que concluye el proceso no es un mero acto de voluntad del juez, sino una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su motivación. Estas breves consideraciones son suficientes para denegar la protección solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por EXPRESO TREJOS LTDA, a través de apoderado, contra SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA