CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 8 República de Colombia Tutela 25011 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 25.011 Acta No. 027 Bogotá D.C., catorce (14) julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la COORDINADORA DEL ÁREA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 28 de mayo de 2009 (folios 41 a 53), dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ JEISON ORTIZ QUIÑONEZ y CINDY JOHANNA ORTIZ QUIÑONEZ contra la impugnante.
I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que (i) “Se ordene nuevamente la inclusión en nomina (sic), y el pago de las mesadas atrasadas”; y (ii) “Prevenir al Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – Ministerio de la Protección Social, y /o quien corresponda, que en ningún momento vuelva a incurrir en las acciones que dieron merito (sic) a iniciar esta Tutela, que si lo hace será sancionado conforme al Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (arresto, multa, sanciones penales)” (folio 7), JOSÉ JEISON ORTIZ QUIÑONEZ y CINDY JOHANNA ORTIZ QUIÑONEZ, interpusieron acción de tutela contra la autoridad mencionada por estimar allí vulnerado los derechos de petición, debido proceso y de igualdad.
Como sustento de sus pretensiones señalaron, en suma, que son mayores de edad, estudiantes y beneficiarios de la sustitución pensional del causante JOSÉ NICOLÁS ORTIZ ARROYO, quien era pensionado de la extinta Empresa Puertos de Colombia; que el 1º de abril del presente año, enviaron por Servientrega un derecho de petición a la entidad accionada, en el cual solicitaban “ ordenar a quien corresponda, anexar al expediente o la hoja de vida, las certificaciones de estudio, en cumplimiento a lo establecido en el decreto ley (sic) 1889 Art. 15 de 1994.
Con el único fin de demostrar la formación académica, para que nos incluyeran nuevamente en la nomina (sic) de pago de la mesada pensional ” (folio 2). Indicaron que en el mismo documento reiteraron que se revisara y se liquidara lo correspondiente a 2007, porque no fueron reportados en la nómina de pago, solamente se les canceló lo del año 2008; que también le anexaron los certificados de estudio de los grados octavo y noveno del período 2009 de JOSÉ JEISON ORTIZ QUIÑONEZ; que a la fecha no les han dado respuesta.
Por último, manifestaron que la entidad accionada ha incurrido en atropellos y negligencias, en lo relacionado con la inclusión en las nóminas y en el pago de las mesadas pensionales. II. TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga avocó el conocimiento de la acción de tutela el 14 de mayo de 2009 y corrió traslado a la accionada (folios 20 y 21).
Al dar respuesta a la presente acción, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia explicó que a través del oficio GPSPC-AP No. 1908 de 15 de mayo de 2009, suscrito por la Coordinadora del Área de Pensiones del Grupo, y dirigido a los accionantes ya se les dio respuesta al radicado No. 008259 de 2 de abril de 2009 en el cual les comunicaron “… que los certificados de estudios aportado (sic) por ustedes, se encuentran en proceso de verificación; una vez la respectiva Institución Educativa se sirva enviarnos por correo o vía fax la confirmación de dichos certificados, se realizará el correspondiente pago, si es del caso…” (folio 30).
Asimismo indicó que la Administración no podía ir en contra de las normas que fijan los procedimientos para efectuar los reconocimientos y los pagos que le corresponden a la Nación. Por último solicitó negar las pretensiones pedidas por los accionantes, por carencia actual de objeto. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, mediante fallo de 28 de mayo de 2009, tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la entidad accionada que “…dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia expida, si aun no lo ha hecho, el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud sobre la inclusión en la nómina como beneficiarios de la sustitución pensional de los peticionarios JOSÉ JEISON ORTÌZ QUIÑONEZ y CINDY JOHANNA ORTÌZ QUIÑONEZ, positiva o negativamente,…” (Folio 52).
A la vez que la previno para que en el futuro adoptara las medidas necesarias para evitar este tipo de situaciones. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la entidad accionada solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se niegue el amparo constitucional impetrado, por cuanto no se le ha vulnerado ningún derecho a los accionantes y reiteró los argumentos de la contestación de la demanda de tutela; que es necesario que se confirme por la Institución Educativa, los certificados aportados por los accionantes, todas que son indispensables para cumplir con los requisitos legalmente establecidos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los términos consignados en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, constituye un instrumento jurídico-procesal de naturaleza especial, mediante el cual se pretende obtener de los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, sin mayores formalidades, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o eventualmente por particulares, siempre y cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo para obtener la pretendida protección. Reiteradamente se ha sostenido que no basta con que la accionada se ocupe de atender las solicitudes que ante ella se formulen para que solo por esa razón se entiendan satisfechos los requisitos propios del derecho de petición. Es evidente que la misma se encuentra en el deber de resolver, esto es, tomar una posición de fondo acerca del tema planteado, contestando dentro del término de la Ley, sin importar si esa decisión final es favorable o no a los intereses del particular.
Respecto del derecho fundamental de petición que los accionantes consideran lesionado, observa la Sala, que la entidad accionada efectivamente respondió a sus peticiones, a través del oficio GPSPC-AP No. 1908 de fecha 15 de mayo de 2009, obrante a folio 30 del cuaderno de tutela y los oficios dirigidos al Establecimiento Educativo para comprobar la escolaridad de los peticionarios folios 31 y 32, pues en el primero de los enunciados resolvió de fondo la solicitud formulada, que dio lugar a la tutela del derecho de petición, cumpliéndose de esa forma con el fin propuesto por los reclamantes al haberse superado la situación. De modo que, no puede calificarse de entrada por esta Corporación, de ilegítima la conducta del GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, puesto que, se cumplió por parte de la administración el dar la respuesta a los petentes.
De acuerdo con lo anterior, al haber resuelto la entidad accionada la petición que obtuvo amparo de tutela, el hecho que la originó se encuentra superado, y en tal sentido, no se puede mantener la garantía constitucional otorgada a los accionantes, ya que la vulneración que en principio se configuró desapareció. Por estas razones, habrá de revocarse el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 28 de mayo de 2009 y por consiguiente se negará la tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia de 28 de mayo de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA. En consecuencia, DENEGAR el amparo constitucional solicitado. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO