Micelio
T-25007 (28-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 25007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 25007 Acta No. 29 Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por LUIS ALFREDO PÉREZ CASTELLANOS, contra el fallo del 2 de junio de 2009, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el trámite de la tutela que adelanta contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela contra el funcionario judicial mencionado, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Expone que adelanta un proceso ordinario contra la empresa Transportes Puerto Santander S.A. “TRASAN S.A.”, desde el año 2005; una vez surtidas las etapas procesales, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta convocó a las partes a audiencia de juzgamiento el día 24 de octubre de 2008; como en la fecha señalada no se dictó la respectiva sentencia, se fijó el día 12 de diciembre de 2008 y por último, el 7 de mayo de 2009, pero tampoco cumplió su deber, sin justificación alguna.

Por lo anterior solicita se ordene al Juzgado que en el término de 48 horas dicte la sentencia correspondiente. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante auto del 18 de mayo de 2009, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los accionados y a todos los intervinientes en el proceso que originó este trámite, (folios 10 y 11).

El accionado dio respuesta y manifestó que las suspensiones han obedecido a la estrategia que implementó el Despacho para adelantar los procesos para las audiencias de juzgamiento con miras a la puesta en marcha, en ese Circuito, de la Ley 1149 de 2007; además, la carga de trabajo del Juzgado ha impedido cumplir con la programación establecida para las audiencias, teniendo en cuenta que se realizan entre 24 y 28 diariamente; este es el motivo por el cual no se ha celebrado la audiencia de juzgamiento en el proceso del actor.

Acompañó copia de las providencias dictadas y entre otras, la que señaló nueva fecha para audiencia de juzgamiento el día 12 de junio de 2009 (folios 16 a 38). Mediante sentencia del 2 de junio de 2009, el Tribunal negó el amparo solicitado, al encontrar que no existía vulneración al derecho fundamental al debido proceso “ toda vez que la mora en la decisión de fondo se debió a que el mismo día señalado para llevar a cabo la audiencia de fallo es decir el 7 de mayo de 2009, el Juez accionado debió llevar a cabo más de 12 audiencias y un fallo de tutela como se desprende de lo visto del 39 al 68, máxime cuando mediante auto del 18 de mayo del presente año el Despacho Judicial accionado reprogramó para el día 12 de junio de los cursantes la correspondiente audiencia de juzgamiento dentro del proceso 012-2005 ”.

La decisión fue impugnada por el accionante, quien manifiesta que de ella surge que el Juez puede aplazar indefinidamente las audiencias de fallo y solo le basta afirmar que para esa misma fecha debía celebrar otras diligencias programadas; la audiencia se ha suspendido en 3 oportunidades y esta es la única vía de la que dispone para hacer cumplir al Juez (folios 82 y 83).

Previa solicitud telefónica, el Juzgado remitió copia de la sentencia proferida el 12 de junio de 2009, dentro del proceso adelantado por Luis Alfredo Pérez Castellanos (folios 4 a 12). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que la acción carece de objeto, toda vez que la sentencia pretendida por el actor, fue dictada el 12 de junio pasado, como consta en la documental enviada (folios 4 a 12). Si bien la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, pierde su razón de ser cuando ya no existe el acto motivo de la acción; por lo tanto, no tiene sentido que se imparta una orden judicial tendiente a que el accionado actúe de conf0rmidad con lo indicado a través del amparo constitucional.

En tal virtud, y ante la desaparición de los supuestos de hecho en los que se fundó la petición de Luis Alfredo Pérez Castellanos, esta Sala de la Corte confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 9