SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25004 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 25004 Acta No. 4 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FRANCISCO NOE GÓMEZ DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1.
Que laboró para la Corporación Financiera de Transporte S.A., desde el 8 de septiembre de 1995 hasta el 30 de abril de 1991, siendo su salario promedio en el último año $467.809, suma que equivalía a 9.045 salarios mínimos legales mensuales de la época. 2. Que por cumplir los requisitos legales y convencionales, el Ministerio de Desarrollo Económico mediante resolución 046 de enero 14 de 1994, le reconoció y ordenó el pago de la pensión en cuantía de $180.094,87, a partir del 10 de octubre de 1993. 3.
Que a través de los recursos de la vía gubernativa buscó la reliquidación de su primera mesada pensional, sin obtener resultados favorables. Posteriormente el ente ministerial, teniendo en cuenta la convención colectiva, revocó su acto administrativo y le reconoció una mesada pensional de $270.450,75 4. Que el valor reconocido equivalía a 5.229 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo que promovió proceso ordinario laboral contra el citado ministerio a efecto de obtener el reajuste pensiona a que tenía derecho.
Rituado el proceso, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá condenó al demandado a pagar a su favor la suma de $152.464,20 por reajuste correspondiente al año 1993 y $57.174,10 por la mesada adicional de diciembre del mismo año; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pamplona, a donde fue remitido para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 5.
Que a pesar de la anterior decisión sus derecho fundamental a un mínimo vital seguía conculcado, por lo que inició un nuevo proceso ordinario laboral en el que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad declaró probada la excepción de cosa juzgada en cuanto a la reliquidación de la pensión de jubilación; en esta oportunidad el recurso de apelación fue negado por extemporáneo. 6.
Que ante la convicción de que las decisiones adoptadas por los despachos judiciales eran contrarias a la Constitución, entabló una nueva demanda contra la Nación - Ministerio de Comercio – Industria y Turismo del que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 18 de noviembre de 2007 ordenó reconocer la pensión de jubilación indexada por la suma de $301.893.39, desde el 10 de octubre de 1993. 7.
Que el cuantum del derecho que le reconoció el a quo lesiona gravemente su derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de la pensión. Y su actuación es abiertamente violatoria de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la constitución Política. 8. Que dado lo anterior, presentó recurso de apelación el cual decidió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 24 de julio de 2009, en la que ordenó revocar lo decisión de instancia, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. 9.
Que ante esta última decisión, la providencia actualmente vigente es la dictada por el Jugado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de marzo de 1998, confirmada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Pamplona, que ordenaron el reajuste de la pensión, pero no la indexación de la primera mesada pensional. 10.
Que la demandada sistemáticamente se ha negado a atender favorablemente sus distintas peticiones, para que se le respete el derecho a la indexación de la primera mesad pensional: Por ello debe reconocerle además de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social e igualdad. b. Que como consecuencia, se ordene al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que le reconozca y pague la indexación de su primera mesada pensional; utilizando para ello, la fórmula “ determinada ” por la Corte Constitucional. c. Que igualmente se ordene pagar los intereses moratorios de que trata e artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indemnización señalada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.
III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 4 de febrero, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual, el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 24 de julio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, en tanto que la acción de amparo se presentó el 2 de febrero de 2011, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Aunque lo argumentado es suficiente para denegar el amparo implorado, es procedente señalar que, además, el tutelante contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y que pretende controvertir por esta vía, pudo interponer el recurso extraordinario de casación. Lo dicho anteriormente constituye una causal más de improcedencia, pues como se ha repetido en varias oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991, con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este último, se reitera, queda desvirtuado dado el transcurso del tiempo entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por FRANCISCO NOÉ GÓMEZ DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA