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T-25003 (22-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 25003 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 25003 Acta No. 28 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por la EMPRESA DE TRANSPORTE VERDE PLATEADA, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en cabeza de Andrea Muriel Palacios.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el señor Beiman Mina Grijalba promovió proceso ordinario laboral contra la accionante, en el cual, por auto de 27 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali fijó el 12 de mayo de 2009 como fecha para llevar a cabo “ la inspección judicial en el despacho ”; que no obstante, en el mes de enero el proceso fue remitido al Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Cali, el que mediante auto de sustanciación de 20 de febrero señaló como nueva fecha para la inspección, el 16 de marzo de 2009; añadió que la providencia ordenó librar el oficio respectivo, pero éste “ nunca fue librado ”.

Adujo que llagada la anterior fecha, el despacho dejó constancia de que “ no se hace presente el apoderado judicial de la demandada a fin de allegar la documentación solicitada en la práctica de la inspección judicial ”, luego mediante providencia cerró el debate probatorio y fijó fecha para audiencia de juzgamiento el día 3 de abril de 2009 a las 4:00 p.m. Señaló que es evidente que las partes y sus apoderados no podían comparecer a la diligencia, porque a ésta no se le dio la publicidad debida toda vez que, insiste, nunca se libró por parte del juzgado el oficio que ordenó el auto del pasado 20 de febrero, para llevar a cabo diligencia de inspección judicial en el juzgado, es decir, que el despacho adjunto “ nunca informó a las partes o sus apoderado el cambio de fecha ” y, como consecuencia, tampoco se pudo enterar de la fecha programada para la audiencia de juzgamiento, lo que le quitó la oportunidad de presentar los recursos otorgados por la ley.

Por lo anterior, acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se anule la actuación realizada violatoria del debido proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 9 de junio de 2009, denegando la protección solicitada habida consideración de que analizadas las actuaciones procesales que son objeto de ataque por vía constitucional, se observa que estas se tramitaron en debida forma siguiendo las ritualidades del proceso ordinario laboral de primera instancia, se ajustaron a derecho y fueron debidamente publicitadas a las partes, quienes no hicieron uso de los recursos que tenían a su alcance, por lo tanto desde el punto de vista procedimental no existe ninguna falencia que denote violación al debido proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, reiterando que el juzgado accionado nunca libró el oficio que ordenó en el auto de sustanciación del 20 de febrero de 2009, para llevar a cabo la diligencia de inspección judicial; que tampoco informó, en debida forma, los cambios de fechas de las audiencias que se encontraban programadas.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, es claro que se implora el amparo porque la peticionaria considera que se violó su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el Juzgado accionado al asumir el conocimiento del proceso que en su contra adelantaba Beiman Mina Grijalva, no libró el oficio que ordenó en el auto de sustanciación del 20 de febrero de 2009, informándole el cambio de la fecha que se había fijado para llevar a cabo la diligencia de inspección judicial a los libros de contabilidad de la empresa, la cual se practicaría en el juzgado, lo que conllevó a que tampoco tuviera conocimiento de la fecha para la audiencia de juzgamiento.

Revisada la documental que hace parte del expediente se tiene que, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali comunicó, a las partes, a través de telegramas, los cuales fueron enviados a las direcciones que aparecen en el acápite de notificaciones del escrito de demanda, que el proceso radicado con el número 2007 00279 había sido remitido al Juzgado Adjunto Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad (folio 63 cuaderno principal); comunicación que imponía que aquellas, la obligación de estar pendientes de las decisiones que tomara el nuevo despacho.

Así mismo, a folio 15, y aportado por la propia accionante, aparece el oficio No. 012-0270/07 del 20 de febrero de 2009 dirigido a la Empresa de Transportes Verde Plateada Rodríguez y CIA – calle 70 No. 26N -03 Autopista Simón Bolívar – Ciudad-, en la cual la secretaria del juzgado accionado le informa que “ este Juzgado por auto dictado dentro del proceso de la referencia, fijo (sic) las ocho y treinta de la mañana del día DIECISÉIS de MARZO de DOS MIL NUEVE, para llevar a cabo la diligencia de inspección judicial a los libros de contabilidad de la empresa (…) En virtud de lo anterior le solicito, para ese fin, presentar la documentación pertinente para realizar la referida audiencia”; copia que se repite a folio 65, pero esta vez aportada por la titular del despacho.

En este orden de ideas, no entiende esta Sala, la razón por la cual la accionante insiste en afirmar que el citado oficio no fue librado, pues la documental aportada con el escrito de tutela, por ella misma, muestra lo contrario; es decir, que si no se hizo presente en la diligencia de inspección ni en las demás programadas de allí en adelante, las que igualmente fueron notificadas en debida forma como se muestra a folios 84 a 88 del cuaderno de tutela, no fue precisamente por falta de conocimiento, es claro que lo tuvo.

Así las cosas, no es de recibo que la incuria de la tutelante frente al proceso, a partir de que fue informada, a través de telegrama, del cambio de juzgado, la pretenda conjurar a través de este mecanismo preferente y residual, imputando responsabilidades que no son propias del juez accionado, cuando es de meridiana claridad que era a ella, a quien le correspondía efectivizar su derecho de defensa y contradicción interponiendo los recursos que le otorga la ley, contra la sentencia que le fue desfavorable.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada por la EMPRESA DE TRANSPORTE VERDE PLATEADA, a través de apoderado, contra el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 25003 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ