CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25002 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25002 Acta No. 004 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por la señora MARÍA ATOCHA ORTIZ VIVAS en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO - SALA LABORAL y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y otros, al interior del proceso ordinario por ella y otras personas (acumulado) promovido en contra de la sociedad C.I. Balboa S. A.
ANTECEDENTES La accionante activó el recurso a la Carta al estimar vulnerados los anotados derechos fundamentales con ocasión de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado. Tras referirse en extenso a las situaciones antecedentes a la presentación de la respectiva demanda, por medio de la cual procura la condena a su favor de diversos conceptos derivados de la relación laboral que dice existió entre ella y la allí demandada, señala que el conocimiento del proceso en cuestión correspondió, en primera instancia, al juzgado accionado en estos autos, donde, luego de surtirse los trámites de ley, se profirió sentencia el 19 de diciembre de 2007, por medio de la cual accedió parcialmente a algunas de sus pretensiones, absolviendo a la sociedad demandada del pago de pensión sanción, retroactividad de cesantías, etc.
Que recurrida esa decisión, correspondió al colegiado también accionado en estos autos el desatamiento de la alzada, conforme los puntos de disenso que se expusieron en su oportunidad, profiriéndose fallo de segundo grado, por medio del cual, modificando el dictado por el a quo, declaró que el contrato existente entre los trabajadores demandantes y la empresa demandada era por término indefinido, “…excepto en lo que concierne a la señora MARÍA ATOCHA ORTIZ VIVAS, cuya situación se mantendrá incólume por no haber sido objeto de apelación.”, exclusión que –sostiene- también la cobijó respecto de otras condenas impartidas.
En síntesis, para la parte actora, tales decisiones comportan lesión a sus derechos fundamentales, por cuanto, en primer lugar, desconocen los hechos narrados en la demanda, la contestación que de la misma hiciera la parte demandada y las acreditaciones procesales, denotando una errada valoración de las pruebas arrimadas a los autos; lo mismo que frente al hecho de inadvertir las razones de inconformidad que la misma expuso en contra del fallo de primer grado.
También en la medida en que –indica- no se le brindó el mismo trato que recibieron los restantes demandantes en ese asunto. Señaló, finalmente, que contra la sentencia dictada por el ad quem en el asunto genitor de esta tutela interpuso recurso de casación, de cuyo trámite conoce actualmente esta Sala de la Corte. Conforme lo indicado, reclama el resguardo de sus garantías constitucionales y que, para su efectividad, se invalide el fallo de segundo grado, a efectos de que se profiera una decisión de reemplazo, por medio de la cual declare probadas las pretensiones de la parte aquí accionante.
TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el libelo, y surtido el traslado a las partes, sin que se allegaran los informes solicitados, es del caso proveer lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Aun cuando esta Sala ha morigerado su inicial postura y ya admite la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, sigue siendo valor primordial que tal instrumento no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo.
Descendiendo al caso que nos ocupa, se advierte con prontitud la improcedencia de la presente acción, toda vez que la accionante está haciendo uso de un mecanismo de defensa judicial que torna improcedente el amparo deprecado, cual es el recurso extraordinario de casación que actualmente se surte ante esta misma Sala y Corporación y que, por conducto de apoderado judicial, se interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, conforme se corrobora en los hechos de la demanda.
Como lo ha señalado esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que habiéndose hecho uso del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable que así lo justifique.
Bajo las anteriores razones, se denegará el amparo de tutela invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11