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T-2500122130002013000601(05-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil trece (2013). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 3 de abril de 2013). Ref.: Exp. 25001-22-13-000-2013-00067-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 11 de marzo de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo constitucional invocado por la señora María Matilde Baquero Bautista frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al que fueron citados María Vicenta Caita Salgado, Virginia Caita de Guerrero, el curador ad litem de las personas indeterminadas, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Alcalde Municipal de Tocancipá.

ANTECEDENTES 1. La accionante suplica la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad, vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, y pide que se deje sin efecto el fallo de 17 de octubre de 2012 “y en su defecto se ordene la adecuación de la sentencia” (folio 13). Solicita igualmente, “ que por medio de la presente tutela de una vez por todas se adecue una única definición de justo título en Colombia, ya que hasta la fecha no hay definición expresa y la Corte Suprema de Justicia no tiene una definición exacta sobre esta teoría o concepto jurídico” (sic) (folio 13).

Aduce a folios 11 a 14, en síntesis, que inició proceso de pertenencia del que conoció en el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Zipaquirá, Despacho que negó las pretensiones, decisión que apeló su abogado pero “dicho veredicto pero no fue tenido en cuenta por extemporáneo” (folio 11); alega que la sentencia proferida la perjudica, porque “yo si compré con un justo título y de buena fe, como consta en la escritura pública número 563 de fecha 04 de julio de 1.967, otorgada en la Notaria de Zipaquirá y la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Zipaquirá, de fecha 31-07 68, las cuales anexe al proceso y este fue el documento que me hicieron tanto la viuda como cónyuge sobreviviente y su única hija en calidad de heredera” (folio 11).

Luego de transcribir algunos apartes de la jurisprudencia sobre la prescripción adquisitiva de dominio y el justo titulo, agrega que es una persona de la tercera edad con más de ochenta años, soltera, enferma y su único patrimonio lo constituye el bien que pretendía en usucapión, y, que, “necesito hacer la pertenencia del mismo como mi último deseo para poder disponer del mismo y financiar mis gastos” (folio 12). 2.

El Juez accionado además de hacer llegar el expediente del juicio correspondiente, manifestó que frente al “fallo” cuestionado por esta vía extraordinaria el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación que no fue concedido por extemporáneo en proveído de 18 de enero de 2013, por lo que peticionó denegar la acción por improcedente (folios 20 a 22).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal atendiendo el principio de subsidiariedad que rige la tutela, negó el amparo suplicado porque la solicitante se sustrajo de emplear los instrumentos de defensa que prevé el ordenamiento jurídico, en tanto que, notificada debidamente la sentencia mediante la fijación del edicto, dejó de interponer tempestivamente la alzada.

LA IMPUGNACIÓN La interesada manifestó entre otros asuntos, que la determinación atacada “no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición del suscrito” (sic) (folios 47 y 48). CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional se centra en cuestionar la “sentencia” proferida el 17 de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Zipaquirá en el proceso ordinario de pertenencia que adelantó la actora, asunto sobre el cual encuentra la Corte, que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, y tal y como lo advirtió el Tribunal constitucional resulta evidente la improcedencia del presente amparo, toda vez la accionante quien actuó por apoderado judicial, no obstante haber podido interponer en término dentro del proceso y ante el Juez natural, el medio expedito de defensa, cuál era el recurso ordinario de apelación, viable a no dudarlo, de acuerdo con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, omitió formularlo tempestivamente, siendo éste el medio idóneo de defensa para discutir en el juicio los motivos de inconformidad que ahora expone, lo que hace, inoportuna la tutela invocada, dado que esta acción no fue concebida como un mecanismo alterno para rescatar la oportunidad perdida, en razón de su carácter subsidiario y residual.

En ese entendido, no puede la solicitante de la protección emplear el amparo para subsanar, enmendar o suplir la omisión aludida, puesto que la protección constitucional no ha sido instituida como una ocasión adicional para alegar lo que en su momento se calla, como si se tratara de una nueva instancia. 2. Basta lo anterior para ratificar la sentencia atacada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE Exp. 2013-00067-01 4