Micelio
T-25001 (14-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 2 Tutela 25001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 25.001 Acta No. 027 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte las impugnaciones interpuestas por GLORIA ELENA BEDOYA GARCÍA y el JEFE DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el 1º de junio de 2009 (folios 41 a 54), dentro de la acción de tutela instaurada por la impugnante, contra la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD.

I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de (i) “Proteger en forma integral los derechos Fundamentales a la Salud y a la Vida, así como el Derecho Fundamental a la Dignidad Humana y Mínimo vital y cualquier otro del mismo rango que se determine como amenazado, los cuales vienen siendo vulnerado (sic) por las entidades accionadas”; (ii) “ Se ordene a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela ordene autorizar el tratamiento completo en formas (sic) integral ordenando el suministro de los vitales medicamentos (…) ILOPROST (VENTAVIS) AMPOLLAS X 2 ML EN CANTIDAD DE 270 PARA APLICAR 1 AMPOLLA NEBULIZADA 3 VECES AL DÍA – UNA CADA CUATRO (4) HORAS – FORMULA PARA 3 (TRES) MESES y el medicamento SILDENAFIL (VIAGRA) TABLETAS X 50 mg CANTIDAD DE 450 – TOMAR 1 TABLETA ORAL CADA 4 HORAS (5 TABLETAS AL DÍA) – FORMULA PARA 3 (TRES) MESES según formulas (sic) medicas (sic) anexas”;

(iii) “Ordene en el fallo definitivo que la entidad accionada ordene y suministre sin dilación alguna en forma oportuna, continua e ininterrumpida EL TRATAMIENTO INTEGRAL, terapias físicas domiciliarias, aparatos terapéuticos y ortopédicos, transporte de ambulancia y controles médicos y exámenes diagnósticos que ordene mi médico tratante que requiera actualmente y en futuro para manejo integral para el restablecimiento de mi salud a fin de evitar nuevas acciones de tutela por las acciones u omisiones de parte de la entidad accionada”;

(iv) “Para evitar que se lesione el mínimo vital, se ordene que las accionadas, cubran él (sic) 100% del costo del tratamiento no cubierto por el POS acorde con las patologías que afectan a la accionante y demás procedimientos que a futuro deban ser tratados, exonerándola del copago y cuotas moderadoras”; y (v) “ Una vez producida la decisión en el asunto en cuestión, solicito que la accionada remita al despacho copia de los documentos con las formalidades de ley con las cuales dieron cumplimiento a lo ordenado en el fallo, sopeña (sic) de las sanciones de ley por desacato ” (folios 9 y 10), GLORIA ELENA BEDOYA GARCÍA, interpuso acción de tutela contra la autoridad mencionada por estimar allí vulnerados los derechos mencionados.

Asimismo, solicitó como medida provisional que se ordene suministrar los medicamentos enunciados, en la cantidad, periodicidad y dosificación prescrita por su médico tratante, porque la enfermedad que padece es “ considerada como catastrófica, degenerativa, progresiva y ruinosa ” (folio 3). Como sustento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que tiene 47 años y es beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía; que padece de “ HIPERTENSION PULMONAR PRIMARIA FASE II ”, razón por la cual el médico tratante le prescribió los medicamentos enunciados anteriormente, con su respectiva dosis; que la entidad accionada le negó el medicamento ILOPROST; que pese a su delicado estado de salud, a la fecha tampoco le han suministrado el resto de medicamentos prescritos, los cuales son muy costosos; que tanto ella como su grupo familiar no se encuentran en capacidad económica para comprarlos de la mesada pensional que recibe su esposo; que a duras penas les alcanza para sufragar los gastos básicos como alimentación, vivienda, transportes, vestuarios, servicios públicos, salud, etc.

Indicó que el médico tratante mediante formatos de solicitud de medicamentos no POS solicitó a la entidad accionada el suministro de los medicamentos vitales como ILOPROST VENTAVIS y SILDENAFIL, prescritos en las fórmulas médicas, pero a la fecha no se los han suministrado, interrumpiéndole injustificadamente el tratamiento ordenado. Arguyó que conforme a lo anterior y ante la comprobada omisión de la entidad accionada, se vio obligada a promover esta acción, solicitando además el suministro del tratamiento médico integral de la enfermedad que padece, por ser catastrófica, progresiva, degenerativa y ruinosa; que al “ no suministrárseme el vital medicamento para el tratamiento de la enfermedad que padezco se estaría afectando de manera directa mi derecho a la vida y a la salud, cuya protección por mandato constitucional resulta prioritaria.” (Folio 9).

II. TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales avocó el conocimiento de la acción de tutela el 20 de mayo de 2009, corrió traslado a la accionada y negó la medida provisional, “ pues no existe orden médica que indique que los medicamentos prescritos los requiera de manera urgente de manera tal que su no entrega ponga en peligro de manera inminente su vida.

Lo dicho lo corrobora la manifestación de la propia accionante en el sentido de que la prescripción médica le fue hecha desde marzo 11 de 2009, por lo que bien puede esperar a que se resuelva la acción de tutela, teniendo en cuenta además que lo que solicita como medida provisional, constituye el fondo de la solicitud de amparo.” (Folios 27 a 29).

EL JEFE DE SANIDAD DECAL, al dar contestación a la demanda de tutela, solicitó que se desestime lo pretendido por la accionante, “ teniendo en cuenta que la entidad ha obrado de conformidad con la ley, en acatamiento del principio de legalidad pues la no autorización de los medicamentos ha obedecido a que son no pos y el Comité Técnico Científico ha estimado que con las opciones que tiene el vademécum de la Policía se le puede solucionar al paciente, aunque teniendo en cuenta el pronunciamiento de su cardiólogo se le solicito (sic) los antecedentes en que se baso (sic) su respuesta, lo cual esta (sic) pendiente de remisión” (Folio 36).

Asimismo solicitó que de no ser de recibo lo anterior, se autorice para repetir el cobro al FOSYGA. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en fallo de 1º de junio de 2009, concedió el derecho a la salud a la accionante dentro de la acción de tutela que interpuso en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Además ordenó que “… en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas disponga lo necesario para que efectivamente suministre a la señora GLORIA ELENA BEDOYA GARCÍA, los medicamentos ILOPROST (VENTAVIS) AMPOLLAS X 2 ML EN CANTIDAD DE 270 y SILDENAFIL (VIAGRA) TABLETAS X 50 MG CANTIDAD DE 450 que requiere para el tratamiento de su enfermedad, tal como lo ordenó el médico tratante”.

Y por último negó el recobro ante el FOSYGA. (Folios 41 a 54). III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, el Jefe de Sanidad de la Policía Nacional y la accionante presentaron escritos de impugnación. El primero, solicitó modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de permitir el recobro al FOSYGA por la entrega de los medicamentos que se encuentran por fuera del plan de beneficios.

Por su parte, la petente solicitó que “se revoque el fallo, buscando se me conceda un tratamiento integral, permanente e ininterrumpido como lo amerita la enfermedad que padezco, Hipertensión Pulmonar. Teniendo en cuenta que es una patología crónica y ruinosa” (folio 63). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha sido reiterativa al afirmar que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.

Respecto al derecho a la salud, se ha sostenido que en principio no está clasificado dentro de los derechos fundamentales de aplicación inmediata; se erige como tal en ciertos casos y, por consiguiente, susceptible de amparo por parte del juez de tutela, cuando por la trascendencia de sus alcances resulta imprescindible para la protección de otros derechos calificados como esenciales e inherentes a la persona humana, como son la vida y la integridad personal.

Derechos estos que indudablemente pueden versen comprometidos cuando se omite o retarde un tratamiento médico o una intervención quirúrgica, y por ello, procede y se impone que a través de la tutela se protejan. En torno a las exclusiones y limitaciones previstas en los planes obligatorios de salud, la Jurisprudencia Constitucional ha dicho que la acción de tutela sólo procede si se reúnen las siguientes condiciones: “ i) que la falta del medicamento, implemento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos fundamentales a la vida, la integridad o la dignidad del interesado; ii) que no exista un medicamento o tratamiento sustituto o que, existiendo éste, no obtenga el mismo nivel de efectividad para proteger los derechos fundamentales comprometidos; iii) que el paciente se encuentre en incapacidad real de sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido; iv) que el medicamento o tratamiento hubiere sido ordenado por un médico adscrito a la empresa promotora de salud a la cual se halle afiliado el solicitante ”.

Observa la Sala en primer lugar, que frente a la inconformidad de la entidad accionada y conforme se anotó en precedencia, el Tribunal resolvió amparar los derechos fundamentales conculcados a la señora GLORIA ELENA BEDOYA GARCÍA y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional suministrar los medicamentos requeridos, para lo cual estableció un término de “… cuarenta y ocho (48) horas disponga lo necesario para que efectivamente suministre (…), los medicamentos ILOPROST (VENTAVIS) AMPOLLAS X 2 ML EN CANTIDAD DE 270 y SILDENAFIL (VIAGRA) TABLETAS X 50 MG CANTIDAD DE 450 que requiere para el tratamiento de su enfermedad, tal como lo ordenó el médico tratante” (Folio 54), ya que obran órdenes médicas que evidencian los padecimientos de salud de la accionante, y que comprometen enormemente su derecho a una vida digna.

Así las cosas, fácilmente se puede establecer que no resulta arbitraria la decisión del juez constitucional al conceder el amparo solicitado, pues del material probatorio obrante en el expediente se observa que está claro que la accionante padece de “Hipertensión Pulmonar” que requieren ser tratados con los medicamentos aquí solicitados y no los genéricos, a pesar de que los fármacos prescritos por el médico tratante no estén contemplados dentro del Plan Integral de Salud, es imprescindible ordenar su entrega cuando, como sucede en este caso, su ausencia puede comprometer la vida o la calidad de vida de la paciente.

Finalmente considera la Sala que no puede prosperar la repetida solicitud de la parte accionada en que se le permita repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga) el costo de los medicamentos que debe suministrarle a GLORIA ELENA BEDOYA GARCÍA, pues como reiteradamente lo ha sostenido la Sala al resolver peticiones similares, el citado fondo fue creado por el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, dentro del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, encontrándose exceptuado de su aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en virtud de artículo 279 ibídem.

De otra parte, en relación con la solicitud de la demandante de que “se revoque el fallo, buscando se me conceda un tratamiento integral, permanente e ininterrumpido como lo amerita la enfermedad que padezco, Hipertensión Pulmonar. Teniendo en cuenta que es una patología crónica y ruinosa” (folio 63), no se podrá acceder a dicha petición, esto es, revocar la providencia mediante la cual se le concedió el derecho a la salud y ordenó el suministro de los medicamentos que le prescribió el médico tratante, toda vez que la negativa a concederlos, en realidad, sí desconocería los derechos fundamentales de la accionante.

De otro lado, considera la Sala que no hay elementos de juicio para deducir que la petente deba recibir un específico “ tratamiento médico integral ” cuya falta de prestación afecte su salud. Las razones consignadas, a juicio de la Corte son suficientes para confirmar el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 1�� de junio de 2009, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia