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T-25000221300020130262301(17-09-13) CC-TPRCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Aprobado en Sala de once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). REF: Exp.2500022130002013-00263-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 21 de agosto de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que concedió la tutela de Gladys Chacón Castillo frente al Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduprevisora S.A.

ANTECEDENTES I.- La actora, obrando en nombre propio, alega la vulneración de su derecho de petición. II.- Circunscribe la violación a que los denunciados no le han contestado la solicitud que presentó el 12 de junio de 2013. III.- Sustenta el libelo en los siguientes hechos (folio 5): a.-) Que en la mencionada fecha envió un escrito a los convocados, para que le certificaran los pagos realizados por concepto de cesantía, pusieran a su disposición las liquidaciones que sirvieron de base para calcular esa prestación y emitieran constancia sobre los descuentos efectuados a sus mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, desde el 2004, entregándole copia de los respectivos desprendibles. b.-) Que no le respondieron, a pesar de que pasaron más de quince días.

IV.- Pretende que se ordene a los enjuiciados atender inmediatamente su pedimento y prevenirlos para que no vuelvan a incurrir en omisiones como la que aquí se denuncia (folios 5 y 6). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Ministerio señaló que el fondo cuestionado es una cuenta de la Nación, sin personería jurídica, que es manejada por la Fiduprevisora S.A., la cual actúa a través de las oficinas regionales que funcionan en cada entidad territorial, por lo que debe ser llamada al amparo; que a él no le compete pronunciarse sobre lo implorado por la quejosa, ya que a partir de la Ley 962 de 2005 la función de expedir los actos administrativos de reconocimiento de pensiones fue asignada a los Secretarios de Educación, y aseguró que debe ser desvinculado de esta acción (folio 19).

El vocero del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se manifestó. FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la protección al derecho de petición de la querellante y dispuso que la Ministra y el Vicepresidente del Fondo acusado le respondieran lo pertinente, porque estimó que los argumentos esbozados por la primera no fueron expuestos ante la promotora, ni siquiera se remitió su escrito al supuestamente encargado de desatarlo (folios 21 a 24).

IMPUGNACIÓN La interpuso el Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación reiterando la contestación a la tutela y aseverando que es imposible cumplir la sentencia del a-quo, pues, allí no reposa la información requerida y la petición fue radicada en la “ oficina regional de la entidad territorial ”, mas no en esa institución (folio 28).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en averiguar si el Ministerio apelante trasgredió las garantías esenciales de la inconforme, al no expedirle las certificaciones y copias relacionadas con su pensión. La administradora del Fondo acusado guardó silencio respecto del fallo del a-quo. 2.- La Corte es competente para conocer el asunto de la referencia, ya que uno de los encartados, el Ministerio, es un órgano nacional del nivel central, por lo que le es aplicable el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, que establece que las “ acciones… que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura ”.

Por lo tanto, al ser esta Corporación el superior funcional del Tribunal de Cundinamarca, le corresponde decidir el caso en segunda instancia. 3.- La Carta Política consagra este mecanismo para resguardar de forma inmediata y efectiva las prerrogativas de las personas, cuando fueren quebrantadas o seriamente amenazadas, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro medio legal. 4.- Está probado, con incidencia en el asunto bajo estudio, lo que pasa a compendiarse: a.-) Que el 12 de junio de 2013, Myriam Gladys Castillo pidió al “ Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio ” copia de las liquidaciones en las que se basó el reconocimiento de su cesantía; los desprendibles de pago de su pensión, donde conste la consignación de las mesadas adicionales, y certificaciones del pago de “ cesantía ” y descuentos realizados desde el 2004; pedimento que envió a la calle 72 número 10-03, en la ciudad de Bogotá, donde queda ubicada la Fiduprevisora S.A. (folios 2 a 4 del cuaderno 1 y 3 de este). b.-) Que en el expediente no aparece constancia de que tal documento hubiese sido radicado en el Ministerio de Educación. 5.- Se reformará la providencia opugnada, según se expone a continuación: El derecho de petición es fundamental e implica que todos los requerimientos respetuosos, presentados ante las autoridades, deben ser respondidos de manera pronta y en condiciones idóneas, esto es, el pronunciamiento obtenido tiene que corresponder “con lo deprecado, sin que… conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (proveído de 27 de agosto de 2010, exp.00263-01, ratificada el 12 de marzo de 2013, exp. 00001-01).

En el sub lite, está demostrado que la reclamante le imploró al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que le certificara unos datos específicos sobre sus mesadas pensionales, solicitud que dirigió a quien administra esa cuenta, pero no al Ministerio, aunque éste hubiese sido mencionado en dicha misiva. Lo anterior quedó acreditado con la planilla de envío allegada a este plenario.

Por lo tanto, al no haberse evidenciado el menoscabo por parte de dicho ente nacional del nivel central, porque no se le entregó ninguna petición, no era procedente conceder el amparo respecto de él, y en ese orden de ideas erró el a-quo al ordenarle contestar. Así las cosas, se modificará la determinación del Tribunal, para revocar la disposición emitida en cuanto al Ministerio acusado.

Sobre el punto, esta Sala ha sostenido que “ no se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del destinatario de la reclamación, empero, Neira Torres no demostró haber dirigido ninguna solicitud a los Ministerios vinculados… la jurisprudencia ha manifestado que ‘es preciso demostrar que la institución accionada efectivamente recibió la solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y, por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garantías superiores invocadas ’” (determinación de 16 de marzo de 2012, exp. 2012-00003-01). 6.- Entonces, se reformará el fallo recurrido y se dejará sin efecto la orden dada al Ministerio, confirmándolo en los demás, esto es, en lo dispuesto frente al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que éste no apeló y tampoco existen motivos excepcionales para variar el mandato que se le impartió. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de 21 de agosto de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que concedió la tutela de Gladys Chacón Castillo frente al Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduprevisora S.A., y en su lugar REVOCA la protección reclamada respecto de tal Ministerio y CONFIRMA en lo demás. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 FGG.

Exp. 2500022130002013-00263-01