CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., cinco de diciembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil trece Ref. exp.: 25000-22-13-000-2013-00377-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el siete de noviembre de dos mil trece por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acción de tutela formulada por Rosa Inés Poveda Mora contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al que fue vinculado Jaime Orozco Rueda.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante, solicitó el amparo del derecho al debido proceso, que considera vulnerado por el despacho accionado al aprobar, en el juicio hipotecario seguido en su contra, un avalúo que no consulta la realidad del inmueble allí perseguido. En consecuencia, pretende que se declare la nulidad de todas las actuaciones que en se adelantaron con posterioridad al 7 de febrero de 2013, fecha en la que se aprobó el referido cálculo, se devuelvan las sumas consignadas por quien había rematado el inmueble y se ordene al despacho accionado realizar una nueva valoración del bien. [Folio 49, c. 1] B. Los hechos 1.
Jaime Orozco Rueda presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra la accionante, asunto que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. [Folio 41] 2. Por auto de 22 de junio de 2011, el despacho a cargo de la actuación libró mandamiento de pago en la forma solicitada y ordenó el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula Nº 50N-938716, por ser este el que garantizaba la obligación. [Folio 3, c. 2] 3.
El 12 de abril de 2012 la demandada se notificó del mandamiento de pago, sin que dentro de la oportunidad pertinente hubiera presentado medio exceptivo alguno. [Folio 3, c. 2] 4. El 21 de septiembre de 2012 se ordenó seguir adelante la ejecución. 5. El 2 de octubre de 2012, el ejecutante allegó certificado catastral del inmueble expedido el 20 de septiembre de 2012 y, con base en éste, estableció el avalúo del bien en de $84’627. 000. [Folio 32] 6.
En auto de 7 de febrero de 2013, el despacho accionado dispuso correr traslado de esa valoración y, teniendo en cuenta que la demandante guardó silencio, en providencia de 20 de marzo de 2013 la aprobó. [Folio 36] 7. El 15 de agosto de 2013 se llevó a cabo la diligencia de remate, adjudicándose el inmueble al ejecutante, quien hizo postura por $250’000.000. [Folio 39] 8.
Teniendo en cuenta que dentro de la oportunidad legal se acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, el 15 de octubre último se aprobó la subasta realizada. [Folio 3] 9. La accionante acude al amparo constitucional por considerar que la actuación anteriormente relatada vulnera las garantías constitucionales invocadas, toda vez que a pesar de que el avalúo del inmueble se realizó cumpliendo las disposiciones del artículo 516 ibídem, el mismo no es suficiente para establecer su valor real, el que asciende a $824’400.000 de acuerdo con la experticia que adjuntó al escrito de tutela. [Folio 41] C. El trámite de la instancia 1.
El 25 de octubre de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los accionados e intervinientes para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 115,.c 1] 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá manifestó no haber vulnerado los derechos de la accionante, pues dentro de la actuación que estuvo a su cargo, respetó las oportunidades que aquella tenía para ejercer el derecho de defensa respecto de las pretensiones de la demanda y el valor del avalúo del inmueble, ninguna de las cuales fue aprovechada. [Folio 60] Jaime Orozco Rueda intervino en la acción solicitando la negativa del amparo, de atender que la accionante no ejerció ningún medio de contradicción dentro de la actuación que ahora cuestiona.
Manifestó que ante las quejas que elevó la accionante, contrató a un avaluador de inmuebles quien determinó que el valor comercial del que se había subastado en el proceso cuestionado era de $235’167.220 y no $824’400.000, como aquella lo manifestó, por lo que considera que no puede haber vulneración alguna de atender que la adjudicación que se le hizo fue por $250’000.000. [Folio 85] 3.
En sentencia de 7 de noviembre de 2013, el Tribunal negó la protección reclamada, porque la actora no presentó objeción contra el avaluó del inmueble ni interpuso medio de impugnación alguno contra el auto que lo aprobó. [Folio 95] 4. La accionante presentó impugnación manifestando que de la intervención realizada por el ejecutante se establece que el avalúo obrante en el proceso no es apto para establecer el valor del inmueble, siendo entonces evidente que éste se remató por un valor inferior, sin que dicha situación pueda pasarse por alto, solo por no haber objetado el avalúo en el proceso. [Folio 111] II.
CONSIDERACIONES 1. Se ha insistido en que de acuerdo con los principios que gobiernan la acción instituida en el artículo 86 de la Carta Política, tal mecanismo de defensa de los derechos fundamentales es de carácter residual o subsidiario, de ahí que sólo proceda ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de la garantía constitucional objeto de violación o amenaza.
En ese sentido, no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita restablecer oportunidades precluidas o términos que los interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos.
Al respecto, ha manifestado la Sala que “el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso”. 2.
En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, toda vez que la accionante no manifestó de forma oportuna ante el juez de conocimiento las inconformidades que aquí plantea. En efecto, si la ejecutada consideraba que el certificado catastral allegado por el demandante no era suficiente para establecer el valor del inmueble, pudo haberlo manifestado en el interior de la actuación cuestionada, a través de la objeción grave que contempla el inciso octavo del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no lo hizo dejando de emplear los mecanismos de defensa idóneos para que el juez natural hubiese desatado la controversia que aquí se plantea.
Deviene, entonces, ostensible, que si la promotora de este excepcional trámite no agotó los mecanismos de defensa contemplados por el ordenamiento adjetivo respecto de la determinación que considera transgresora de sus derechos, no puede pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que debía dirimirse dentro del juicio de ejecución, a través de los medios que dejó de formular, máxime cuanto no expuso situación alguna que justifique su proceder.
La acción de tutela – se reitera- está destinada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo proceso no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como una herramienta apta para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución de las controversias judiciales. 3.
Las anteriores razones, se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LIUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Fallos de 6 de julio de 2010, exp.00241-01 y de 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
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