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T-25000221300020130026001(24-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticuatro de septiembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil trece Ref. Exp.: 25000-22-13-000-2013-00260-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis de agosto de dos mil trece por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Nelson Alfonso Guzmán Morera contra el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, al dar por terminado el proceso de pertenencia agraria iniciado por él, en aplicación del desistimiento tácito. En consecuencia, pretende que se ordene al juez del asunto declarar la nulidad del auto de 27 de junio de 2013, mediante el cual se decretó la sanción procesal. [Folio 33, c. 1] B. Los hechos 1.

Ante el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, el accionante promovió contra los herederos determinados e indeterminados de Matías Urrego y otros, proceso de pertenencia Agraria. [Folio 43, c. 1] 2. Por auto de 2 de mayo de 2013, el juez requirió al demandante para que practicara y acreditara la publicación del edicto emplazatorio respecto de los herederos indeterminados de los demandados, así como notificar a los poseedores anteriores, so pena de aplicar la sanción contemplada en el artículo 317 del Código General del Proceso. [Folios 26 y 27, c. 1] 3.

El 31 de mayo de 2013, el apoderado del actor allegó únicamente al expediente copia del diario donde se publicó el emplazamiento, sin acreditar el cumplimiento de las demás exigencias hechas por el Juez. [Folio 28, c. 1] 4. Mediante proveído de 27 de junio de 2013, se decretó el desistimiento tácito de la demanda, porque el actor no pagó el arancel judicial para las notificaciones ordenadas y no suministró dirección alguna para enterar a los demás intervinientes, en consecuencia, se declaró terminado el proceso. [Folio 29, c. 1] 5.

En criterio del solicitante de la protección, en dicha providencia se vulneró su derecho, porque no se tuvo en cuenta que cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, las que se venían desarrollando normalmente, interrumpían los términos previstos en el artículo 317 del Código General del Proceso, [Folio 32, c. 1] 6.

Con fundamento en lo anterior, se instauró la presente queja constitucional. [Folio 43, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1. En auto de 6 de agosto de 2013, se admitió a trámite la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 37, c. 1] 2. El Juez del Circuito accionado, solicitó denegar el amparo por cuanto sus providencias, tanto la que requirió al accionante para cumplir la carga pendiente; como la que decretó el desistimiento tácito, se ajustan a la realidad procesal y a una sana interpretación de las normas adjetivas.

De igual forma, indicó que la tutela era improcedente porque el reclamante no utilizó los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para la defensa de sus derechos, pues ningún recurso interpuso contra las determinaciones que consideraba ilegales. [Folio 43, c. 1] 3. En sentencia de 16 de agosto de 2013, La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la protección reclamada, con fundamento en que se desatendió el requisito de subsidiariedad de la acción, dado que el peticionario del amparo tuvo a su alcance y desechó los recursos de reposición y apelación para controvertir la terminación del proceso por desistimiento tácito que ahora denuncia. [Folio 47, c. 1] 4.

Inconforme con la decisión adoptada, el tutelante la impugnó, lo que explica la presencia del diligenciamiento en esta sede. [Folio 53, c. 1] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “ otro medio de defensa judicial ”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.

En el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el comentado principio de subsidiariedad pues según se advierte, el accionante no recurrió las determinaciones que objeta a través de la queja constitucional. En efecto, a más de que no interpuso reposición contra la providencia que dio aplicación del desistimiento tácito dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, no apeló dicha determinación tal y como lo posibilita dicha normativa.

Resulta, entonces, ostensible, que la queja constitucional no le puede servir al ciudadano para reemplazar los recursos que desaprovechó por no cumplir la señalada carga impuesta en el estatuto procesal, como tampoco en remedio de su proceder desidioso. En casos similares al presente, la Sala ha destacado que “(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”. 3.

Las razones que se dejaron consignadas son suficientes para concluir que el amparo devenía improcedente, por lo que se confirmará el fallo dictado en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.

Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados, enviando, en oportunidad, el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Artículo vigente desde el 1º de octubre de 2012.

Numeral 4º, artículo 627 del Código General del Proceso. � Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00. PAGE 8 A.E.S.R. Exp. No.: 25000-22-13-000-2013-00260-01