CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha Ref.: 25000-22-13-000-2013-00219-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de julio de 2013, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por Jairo Enrique Acero contra la Ministerio de Defensa y Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección de sus derechos fundamentales al trabajo y a la salud, que dice vulnerados por la autoridad accionada con ocasión de la resolución No. 0197 de 11 de junio de 2009, mediante la cual lo retiraron del servicio activo de la Policía Nacional. Solicita, entonces, “ se ordene [su] reintegro inmediato (…) a la [P]olicía [N]acional ” (fl. 82, cdno. Tribunal). 2.
La queja se fundamenta en los hechos que pasan a sintetizarse (fls. 78 a 81, cdno. Tribunal): 2.1. Manifiesta que el 5 de febrero de 2003 ingresó a la Policía Nacional, que el 14 de marzo de 2006 sufrió un accidente laboral y que “ [d]espués de cuatro cirugías no logr[ó] recuperar [la] rodilla izquierda, pues en junta m[é]dico laboral [l]e diagnosticaron limitación para la extensión total, y como secuelas dolor al trabajo forzoso y a los deportes de contacto ” (fls. 78 y 79, cdno. Tribunal). 2.2.
Describe que “ tan pronto termin[ó] [su] incapacidad (…) fu[e] asignado a laborar en la [P]olicía de [C]undinamarca, a partir del mes de julio de 2007 ”, y que después de un año de estar trabajando en ese departamento “ [s]e inicia la persecución, constreñimiento y acoso laboral ”, pues lo empezaron a trasladar “ cada dos meses, 20 días y hasta llegaron a dar[l]e traslados de dos y ocho días respectivamente ” (fl. 79, cdno. Tribunal). 2.3.
Afirma que en virtud de lo anterior solicitó el retiro de la institución, petición que fue denegada. 2.4. Expone que el 16 de junio de 2009 “ [sorpresivamente] [l]e entregaron la resolución 0197 del 11 de junio de ” ese año, a través de la cual lo retiraron “ discrecionalmente ” del servicio activo (fl. 80, cdno. Tribunal). RESPUESTAS DE LA ACCIONADA La Secretaría General de la Policía Nacional señaló que no se satisface el requisito de la inmediatez por cuanto el interesado dejó “ transcurrir [casi cuarenta y nueve] (49) [meses], contados desde la fecha en que se produjo la novedad de retiro ” (fl. 109, cdno. Tribunal), así como tampoco se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante “ [tiene registrada demanda contenciosa administrativa contra la Policía Nacional, radicada bajo el No. 2009-00181-01, con ocasión de su retiro del servicio activo ” (fl. 114, cdno. Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo (fls. 143 a 147, cdno. Tribunal), aduciendo que “ el actor dejó transcurrir más de 48 meses, desde la fecha en que se produjo la [r]esolución que definió su retiro de la institución ”, y que la legalidad del acto administrativo de retiro “ debe ser discutida mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, defensa judicial que (…) ya se ha puesto en marcha y se está a la espera de una decisión de fondo ” (fl. 146, cdno. Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN El extremo actor censuró el referido fallo (fls. 151 a 156, cdno. Tribunal), reiterando los planteamientos consignados en el libelo genitor y alegando que “ est[á] dentro del [término de los seis meses a partir de la decisión contencioso administrativa de fecha] 25 de enero de 2013 que rechaz[ó] un recurso de súplica que decidió si se anulaba la resolución 0197 ” (fl. 152, cdno. Tribunal).
Añade que no es cierto que cuente con otros medios de defensa judicial, “ porque ya se adelant[ó] el proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho en sus dos instancias legales ”, allegando para el efecto copia de dos fallos de 16 de mayo de 2011 y 18 de septiembre de 2012, dictados por el Juzgado Administrativo del Circuito de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente (fl. 152, cdno. Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha sostenido que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en puntuales eventos, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de los funcionarios judiciales o administrativos, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el presupuesto de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
Descendiendo al sub lite, observa la Corte que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, como quiera que la tutela de la referencia carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la resolución No. 0197 de 11 de junio de 2009, corregida mediante acto administrativo No. 0251 de 3 de agosto de ese año (fls. 102 a 106, cdno. Tribunal), y la fecha de interposición de la demanda que nos ocupa, 4 de julio de 2013 (fl. 78, cdno. Tribunal), transcurrió un lapso superior al de seis (6) meses fijado por la acentuada jurisprudencia de la Sala, como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
En este contexto, de cara a lo indicado por el promotor en el escrito que recoge la alzada, se advierte que para efectos de establecer la inmediatez no se puede tener como punto de referencia las determinaciones adoptadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado frente al prenotado acto administrativo de retiro, toda vez que la decisión que en la tutela bajo estudio se acusa como vulneradora de los derechos fundamentales invocados, es la resolución No. 0197 de 11 de junio de 2009.
Al punto, se destaca que la queja del accionante no se dirigió contra lo actuado ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues su reclamo se circunscribió a la resolución que viene de reseñarse. En la materia, se ha puntualizado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, exp. 11001-02-04-000-2012-00413-01; y 4 de junio de 2013, exp. 11001-02-04-000-2013-00585-01). 3.
Para ahondar en razones, se anota que el señor Jairo Enrique Acero ya planteó el debate sobre la legalidad de la resolución No. 0197 de 11 de junio de 2009 ante la jurisdicción contencioso administrativa, obteniendo decisión adversa a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada en sentencia de 16 de mayo de 2011, pronunciada por el Juzgado Administrativo del Circuito de Zipaquirá, respaldada el 18 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Luego, entonces, no es admisible que el accionante acuda a la tutela de la referencia como si se tratara de una instancia adicional a los instrumentos ordinarios de defensa. Al respecto, la Sala ha pregonado que “ la acción de tutela, dada su especial naturaleza, no está concebida como una tercera instancia o un mecanismo adicional a los estatuidos en el ordenamiento jurídico para defender los derechos y controvertir las decisiones que, en el marco de una actuación judicial, se tomen ” (subrayas fuera del texto) (sentencia de 23 de julio de 2012, exp.
No. 05001-22-03-000-2012-00443-01). 4. Coherente con lo anterior, se impone confirmar el fallo debatido, pero por expuesto en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ