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T-25000221300020130020501(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 28-08-2013. REF. Exp. T. No. 25000-22-13-000-2013-00205-01.

Decídese la impugnación interpuesta contra la decisión de 22 de julio de 2013, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por Esmeralda Lozano Rodríguez frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá.

ANTECEDENTES 1.- La promotora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por el despacho acusado al emitir las providencias de 5 de mayo de 2005, 23 de marzo de 2011 y 22 de febrero de 2012 dentro de los procesos de separación de bienes y de liquidación de la sociedad conyugal que instauró en contra de Eulises Agudelo Saray. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- El 24 de diciembre de 1988 contrajo nupcias por el rito de la religión católica con Eulises Agudelo Saray, conviviendo por más de 18 años, de cuya unión procrearon dos hijos. 2.2.- Debido a los maltratos físicos que padeció junto con los menores, denunció a su esposo por “violencia intrafamiliar” y, luego de que “[los hubiera] abandonado”, en el año “2004”, demandó la de “separación de bienes” que cursó ante el Juzgado de Familia de Fusagasugá. 2.3.- Que la jueza admitió la demanda de reconvención propuesta por su consorte, siendo que en “esta clase de proceso no [es] admisible”, y que pese a haberse “[solicitado] alimentos para la cónyuge maltratada”, culminó con la sentencia de cesación de efectos de matrimonio católico en la que fue condenada a “pagar alimentos de los menores, ya que con esa finalidad el demandado se llevó a los niños y el juzgado [reiteró] y [avaló] tal procedimiento entregándole la custodia al maltratador”. 2.4.- Posteriormente adelantó la “liquidación de sociedad conyugal”, la que constituyó “una partida única representada en un título del Banco Agrario de Colombia, que antes de la liquidación fue entregado al señor Agudelo Saray”, y a pesar de que en el expediente “se encuentra debidamente probado que lo retiró el señor Eulises (…) la juez [hizo] caso omiso y [le ordenó] reintegrar los dineros retirados por el señor Agudelo Saray o descontarlo de lo que [le] corresponde y así se realizó”. 2.5.- Finalmente agregó que con base en la sentencia de divorcio, su ex esposo inició proceso ejecutivo de alimentos. 2.6.- Añade que pasado el tiempo, en estos momentos “el señor Agudelo Saray, como era de prever destruyó el futuro de los menores, a la niña la echó de su casa y no le dejó ni sacar su ropa, exponiéndola a los peligros de la calle”. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, “[fijarle] una cuota de alimentos y [ordenarle] a quien corresponda descontarla de la pensión que recibe el señor Eulises Agudelo Saray del Ejército Nacional” y ordenar a la Juez de conocimiento “recomponer su actuación y [compulsarle] copias para que se investigue su actuación, así como “el reintegro de los dineros retirados por el señor Eulises Agudelo Saray y [la entrega] de lo que en derecho [le] corresponda”.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juzgado promiscuo procedió a dar contestación y enunció los tres procesos que cursaron en su despacho, esto es, el de separación de bienes (No. 517/2004), el liquidatorio de la sociedad conyugal (No. 598/2006), y, el ejecutivo de alimentos (No. 063/2007). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala del Tribunal, negó el amparo por adolecer del presupuesto de la inmediatez, toda vez que las decisiones atacadas fueron proferidas hace más de un año, por lo que “resulta suficiente para denegar el amparo por carecer de actualidad, característica definitoria de esta acción que limita temporalmente su ejercicio en un lapso que se estimó vía jurisprudencial en 6 meses”.

LA IMPUGNACIÓN La formuló la peticionaria, quien reiteró para sustentar su inconformidad, resumidamente, similares argumentos a los expuestos en el escrito tutelar. CONSIDERACIONES 1. - La Corte ha precisado que “[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses ” (Providencia de 29 de abril de 2009, Exp. T. N°. 00624-00; reiterada, entre otras, en Sentencia de 6 de mayo de 2013, Exp. T. N°. 00050-01). 2.- Analizados los fundamentos de la queja, las pruebas aportadas y el resumen de los tres procesos conocidos por el despacho accionado, advierte la Sala que la petición de amparo resulta improcedente puesto que no se cumple con el presupuesto de la “inmediatez”, toda vez que ha transcurrido un holgado lapso desde cuando el funcionario judicial profirió las providencias censuradas en los referidos procesos, esto es, 5 de mayo de 2005 (admitió la demanda de reconvención), 23 de marzo de 2011 (excluyó de los inventarios y avalúos el vehículo y las prestaciones periódicas) y 22 de febrero de 2012 (aprobó el trabajo de partición), sin que hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover esta acción tutelar solamente hasta el 27 de junio de 2013; así las cosas, es claro que no puede acudir a este instrumento excepcional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para suplicar la tutela, sí se impone reclamarla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de las garantías fundamentales de la persona.

Sobre esta materia la Sala tiene dicho que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el Art.. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el Art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente ( ).

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (sentencia 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01, reiterada, entre otros, en fallos de 22 de abril de 2008, Exp.

No. 00373 -01, 3 de septiembre de 2009, Exp. 00302 -00, 14 de diciembre de 2010, Exp. 02470-01, 13 de junio de 2011, Exp. 00893-01, 16 de febrero de 2012, Exp. 00006-01 y 12 de diciembre de 2012, Exp. 02527 -01). 3.- Al margen de lo anterior, respecto a la queja planteada por la gestora, donde solicita que “a la señora juez se le ordene recomponer su actuación y se compulse copias para que se investigue su actuación”, cabe señalar que si lo considera pertinente puede poner en conocimiento de las autoridades correspondientes los hechos aquí expuestos a fin que se adelanten las investigaciones correspondientes en torno a la actividad judicial desarrollada por la funcionaria, asunto que no es competencia de esta instancia judicial, sobre todo cuando ella es quien está en menores condiciones de exponer y acreditar la situación fáctica que supuestamente la aqueja.

En un caso similar la Sala sostuvo “… referente a la solicitud de que se compulsen copias a fin de propiciar investigaciones ya penales ora disciplinarias en torno a la actividad judicial desplegada, cumple precisar que si la peticionaria lo estima del caso, deberá formular las respectivas denuncias ante las autoridades competentes, puesto que a ella corresponde plantear y exponer, en los justos términos que considere, los concretos motivos que la impulsan a ejercitar esas contingentes acciones legales”.

(Sentencia noviembre 2 de 2011. Exp. No. 2011-00166-01). 4.- Conforme a lo aquí precisamente discurrido, se impone la ratificación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 Exp.

T. 2013-00205-01 _1202878250.bin