CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 6 de agosto de 2013).- Ref.: 25000-22-13-000-2013-00194-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante en relación con la sentencia proferida el 3 de julio de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por la señora PAOLA ANDREA GONZÁLEZ VARGAS contra el Juzgado de Familia de Soacha y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- Centro Zonal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado judicial, la peticionaria solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la familia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Como fundamento fáctico de su pretensión constitucional, manifiesta que como “tuvo algunos problemas judiciales”, se le impuso una pena de prisión, razón por la que sus hijos Judy Eslendy González Vargas, Ronald David y Jhon Estiven Díaz González, fueron vinculados a una medida de protección por “abandono”, trámite que “culminó” el 19 de marzo de 2009 con la entrega de “la CUSTODIA (…) AL TÍO ABUELO, señor NÉSTOR ENRIQUE CORTÉS MORA”.
Agrega que dicha medida terminó de manera “unilateral”, pues la psicóloga del Centro Zonal accionado le entregó los dos niños “sin incluir a su otra hija”. Manifiesta que como la concesión de su libertad fue revocada, le pidió al Instituto Bienestar Familiar que le “brindara apoyo y protección a sus menores hijos, pidiendo que (…) los institucionali[zaran] o los t[uvieran] en un lugar de paso, mientras ella arreglaba su problema jurídico”, pero esa autoridad le indicó que aquéllos “eran muy pequeños para institucionalizarlos” y que no había cupo para “ubicarlos en un lugar de paso”.
Señala que tampoco se tuvo en cuenta que la custodia aún la tenía el señor Cortés Mora, pues no existía una decisión que ordenara lo contrario. Advierte que “en lugar de” prestarle ayuda, sus hijos fueron declarados en estado de adoptabilidad mediante la Resolución No. 072 de 26 de abril de 2011, con lo que se le privó a ella de la patria potestad, determinación que se le notificó personalmente, pero que no se comunicó al padre de aquéllos y al Ministerio Público.
Añade que de manera previa a esa providencia “tan aterradora”, no se estudió la posibilidad de adoptar otra “ALTERNATIVA” y tampoco se citó al “TÍO ABUELO POR LÍNEA PATERNA” que tenía asignada la custodia de los niños. Manifiesta que recurrió esa decisión y pidió su nulidad, solicitud que no fue atendida; así mismo, advierte que le suplicó al ICBF, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la nación que le designaran un abogado “ESPECIALIZADO EN DERECHO DE FAMILIA, PARA EVITAR LA ENTREGA EN ADOPCIÓN DE SUS TRES MENORES HIJOS”, pero sus pedimentos nunca fueron escuchados.
Aduce que el trámite “lleg[ó]” al juez accionado en homologación, autoridad que el 22 de agosto de 2011 confirmó la resolución cuestionada sin tener en cuenta las irregularidades en que se había incurrido en la actuación administrativa. Tras expresar que el sufrimiento por el que ha pasado es “IRREPARABLE”, dado que el Estado “la confinó a pagar 2 años de cárcel y habiendo cumplido con la Ley y la sociedad” la desprendió “DE MANERA IRREGULAR E ILEGAL [DE] SUS TRES (3) HIJOS”, asevera que solo ahora acude a esta jurisdicción porque “RECUPERÓ SU LIBERTAD HACE POCO” (fls. 51 al 54, cdno. 1). 3.
En virtud de lo anteriormente narrado, pide que se anule la actuación adelantada respecto de sus hijos y se “rehaga” conforme a derecho, permitiéndole ejercer su defensa al profesional que ahora la representa (fl. 55, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal comenzó por señalar que el requisito de inmediatez se encontraba cumplido, pues aunque había pasado más de un (1) año y diez (10) meses desde la sentencia que homologó la resolución que declaró en estado de adoptabilidad a los niños Ronald David y Jhon Estiven Díaz González, no habían transcurrido más de seis (6) meses desde cuando la accionante recobró su libertad.
Precisado lo anterior, decidió denegar el amparo solicitado con apoyo en que del examen de la actuación administrativa adelantada respecto de los citados menores y del fallo mencionado, se evidenciaba que era procedente “la medida de restablecimiento de derechos” adoptada y su homologación, providencias que “compártanse o no, no p[odían] tildarse de antojadizas, absurdas o arbitrarias” (fl. 107, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria recurrió la decisión que viene de memorarse con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Insistió en que no contó con un abogado para la defensa de sus intereses en el trámite objeto de censura constitucional. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, o sin sustento en la normatividad aplicable, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2.
Con el propósito de resolver el presente asunto, resulta preciso memorar que esta Sala ha destacado que “ en los eventos en que media una situación de vulneración a los derechos y libertades de los menores, requiérese la inaplazable imposición de medidas de restablecimiento, para lo cual debe tenerse en cuenta que el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 8 de noviembre de 2006) establece un procedimiento que se desarrolla en dos fases bien diferenciadas, a saber: la de naturaleza administrativa que se surte ante el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, y la judicial que se adelanta para la homologación de la decisión administrativa tendiente a la declaratoria de adoptabilidad, ante el juez de familia” (sentencia de 28 de julio de 2010, Exp. 2010-00237-01).
En relación con la segunda de las fases mencionadas, se ha expresado que “(…) la homologación de las decisiones adoptadas en sede administrativa, reviste cardinal valía, pues tal decisión trascendente como cualquier sentencia judicial, es cierto, implica validar la ruptura jurídica del núcleo familiar, toda vez que la declaración de abandono produce respecto de los padres del infante, según el artículo 60 del Código del Menor (se agrega que esta disposición fue incorporada en el artículo 108 de la Ley 1098 de 2006), no solo la terminación de la patria potestad, sino también entraña, en la mayoría de los casos, la iniciación de los trámites de adopción y la ubicación de los hijos en hogares sustitutos, entre otras medidas, con todo lo que ello supone en el campo de las relaciones familiares.
“(…) dicho de otro modo, si el mencionado trámite está previsto en el derecho colombiano, para ‘cuando las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza y educación del menor, se hubieren opuesto a esta medida dentro del trámite administrativo’ (art. 61 C. de M., se subraya) (se agrega que este artículo fue reproducido por el 107 de la Ley 1098 de 2006), lo mínimo que se esperaría es que tal oposición mereciera la consideración y adecuado escrutinio del juzgador, de lo cual, huelga insistir, debe quedar diáfana memoria en la respectiva sentencia. “Por todo lo anotado, aprovecha esta ocasión la Corte Suprema, para llamar -de manera respetuosa- la atención de los juzgadores, con el objeto de que en sus providencias, invariablemente, quede registrada la motivación que, en forma suficiente y cabal, sirva de báculo a la decisión que se permite adoptar, regla ésta igualmente predicable del trámite de homologación a que se refiere el artículo 61 del Código del Menor, el que en manera alguna es inmune a la aplicación del precitado deber judicial, mínima garantía que debe brindarse en el marco del debido proceso, rectamente entendido.
“Al fin y al cabo, este no es un trámite mecánico, que implique desatender las reglas de juzgamiento consustanciales a toda actuación judicial. De allí que el juzgador, que no es un autómata, no puede limitarse a realizar un control, amén que meramente formal y rutinario, como si los intereses que estuvieran en conflicto, ciertamente, fueran de ninguna o de poca monta.
Muy por el contrario, con arreglo a los poderes con los que ha sido investido, deberá desplegar una labor que esté en consonancia con dichos intereses, en este caso –donde hay menores- de insoslayable y aquilatada relevancia, al mismo tiempo que con la finalidad que anima la homologación, se insiste, de marcada trascendencia jurídica ”. (Sentencia del 13 de febrero de 2004, exp.
T-2003-00536-01, reiterada el 24 de febrero y 4 de agosto de 2010, exp. T- 2009-00634-01 y T-2010-00142-01). 3. Precisado lo anterior, corresponde destacar que examinada la actuación administrativa adelantada respecto de los tres (3) hijos de la peticionaria, se advierte que mediante resolución de 23 de septiembre de 2008 el Centro Zonal accionado dispuso la apertura de la investigación, trámite que inició por la remisión que de los menores hizo la Policía Nacional de Infancia y Adolescencia de Soacha, autoridad que según oficio de 22 de septiembre de 2008, encontró a los niños involucrados en este asunto junto con sus primos, “en estado de abandono en las calles” y tras verificar el lugar en el que residían, estimó que éste no era idóneo, además, tuvo conocimiento de que la accionante se encontraba detenida y que la menor Judy Eslendy González Vargas padecía de “secuelas a causa de meningitis”, aspectos informados por la señora Ana Gelmita del Carmen Vargas, abuela materna de los niños.
Aunado a lo descrito, se evidencia que el señor Jhon David Díaz Cifuentes, padre de los menores Díaz González compareció a dicho asunto, que en el mismo se involucró al señor Néstor Enrique Cortés Mora, familiar de aquél, que se recepcionaron dos escritos con los que la abuela de los niños manifestó su interés en hacerse cargo de éstos y que se presentó al trámite la señora PAOLA ANDREA GONZÁLEZ VARGAS.
Luego de lo anotado, el ICBF con apoyo, en síntesis, en las valoraciones médicas de los menores que reportaban su bajo peso, déficit “severo” en su talla y “descuido en su presentación personal”, entre otras; la imposibilidad de efectuar la visita domiciliaria al hogar de la abuela materna; y el informe de la trabajadora social respecto de la idoneidad de las condiciones familiares, sociales, económicas y ambientales del señor Cortés Mora, con la Resolución No. 030 de 19 de marzo de 2009 resolvió asignar la custodia de Ronald David y Jhon Estiven Díaz González a su “tío abuelo” Néstor Enrique Cortés Mora e imponer una cuota alimentaria a cargo de los progenitores de aquéllos, determinación con la que se declaró el restablecimiento de los derechos de los niños mencionados y que cobró ejecutoria al no ser recurrida.
No obstante lo expuesto, se tiene que aunque se contaba con el acervo probatorio antes descrito, mediante Resolución No. 028 de 18 de marzo de 2009 se dispuso declarar en estado de adoptabilidad a Judy Eslendy González Vargas, porque, en concreto, con ello se protegía su derecho a la salud, ya que se le brindaría “el tratamiento que requería (…) para su desarrollo, dado que es una niña con características especiales y con secuelas de meningitis”.
También se afirmó que como el “tío abuelo” referido no era familiar de la menor, pese a que cuando el señor Díaz Cifuentes se presentó en el Centro Zonal acusado aseveró que ella era su hija (fls. 105 y 106, cdno. copias), y que como la señora GONZÁLEZ VARGAS no contaba “con la posibilidad” de darle la atención médica necesaria, la medida impuesta era la indicada para el restablecimiento de las prerrogativas de la niña. Si bien no se enteró a la actora del recurso de homologación que tenía frente a la anterior determinación, ésta manifestó su oposición con la medida reseñada al expresar: “no estoy de acuerdo con la adopción de la niña y exijo tener el derecho a tener un abogado defensor” (fls. 171 al 179, cdno. Copias).
Tal desacuerdo fue entendido por el ICFB como una reposición, recurso que resolvió desfavorablemente el 26 de marzo de 2009, para, enseguida, disponer que se inscribiera “en el libro de varios los consentimientos para la adopción de la niña YUDI ESLENDI GONZÁLEZ VARGAS”. Debe advertirse que aunque se ordenó remitir el caso de la niña “al Comité de Adopciones de la Regional Cundinamarca”, se le autorizó a la señora GONZÁLEZ VARGAS visitarla “durante la mitad del mes de febrero de [2009], hasta la primera semana de abril”, luego de lo cual fue trasladada “a la sede de Cáqueza”, informándosele “a la progenitora el horario de visitas y ubicación” (fl. 195).
Así mismo, obra copia del informe de evolución del “proceso de atención” de 28 de febrero de 2013 en el que se indica que la niña tiene 10 años y actualmente se encuentra en la sede de Bogotá de la institución Hogares Luz y Vida (fls. 259 al 260). 4. Delimitadas las anteriores circunstancias, se advierte la vulneración de las prerrogativas constitucionales alegadas por la promotora del amparo, pues, por una parte, la decisión de declarar en estado de adoptabilidad a Yudi Eslendi González Vargas constituye una vía de hecho por fundarse en argumentos que no se compadecen con los derechos de los niños a tener una familia y no ser separada de ella.
En efecto, la Defensora de Familia se limitó a denunciar una situación de “abandono” que no se probó, toda vez que la madre de la niña hizo frente al trámite censurado y el “tío abuelo” a quien se le dio la custodia de los hermanos de aquélla pudo ser reconocido como su familiar si se hubiese atendido al mandato según el cual, ante la manifestación de reconocimiento de paternidad debe levantarse el acta y ordenar su inscripción en el Registro del Estado Civil –art. 109 del C.I.A-; así mismo, insistió en que con esa medida garantizaba la salud de la menor, como si en caso de no adoptarse el Estado pudiese desconocer esa obligación; y no obstante lo anterior, tuvo en cuenta, de manera principal, las dificultades de orden económico y social por las que atravesaba la accionante, sin inclinarse en ningún momento hacia una alternativa diferente, menos perjudicial que la medida de restablecimiento que impuso.
Por otra parte, es claro que se soslayó el trámite de homologación que debía dársele a la Resolución No. 028 de 18 de marzo de 2009, ya que lo cierto es que la señora GONZÁLEZ VARGAS manifestó su “oposición en la actuación administrativa”, lo que de suyo llevaba implícita la tramitación de ese mecanismo judicial, conforme a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 100 y en el artículo 108 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Debe precisarse que a pesar de que ha transcurrido un holgado lapso desde que se emitió la citada resolución, el quebranto de las garantías constitucionales persiste y no resulta apropiado imputárselo a la actitud de la accionante, si se tiene en cuenta el desconocimiento del trámite censurado, la legítima expectativa de continuar siendo la madre de la niña, dada la autorización de las visitas y los “problemas judiciales” que sólo le permitieron recobrar su “libertad condicional” el 14 de enero de 2013 (fl. 83, cdno. 1).
Sobre el tema relativo a la declaración administrativa de adoptabilidad esta Sala, se pronunció en los siguientes términos: “[…] dentro del amplio espectro de derechos fundamentales del niño, reluce por su trascendencia el de tener una familia y no ser separado de ella, pues es incontestable que en su interior encuentra el menor el cuidado y el amor necesarios para su desarrollo armónico […] La Declaración Universal de los Derechos Humanos y los instrumentos internacionales de protección al menor, como la Declaración Universal de lo Derechos del Niño, no vacilan en resaltar la importancia que para éste tiene el hecho de pertenecer a una familia, y a no ser separado de ella, pues el infante necesita para su desarrollo integral del afecto, amor y cuidado que los suyos le brindan.
Inclusive, tales convenios no se restringen a las relaciones entre padres e hijos, sino que abarcan un grupo más amplio, que comprende a sus hermanos, tener contacto con sus tíos y primos, recibir el afecto de sus abuelos, vínculos afectivos todos ellos que comportan que el niño se sienta en un ambiente familiar que le sea benéfico. “En la legislación colombiana, la Ley 12 de 1991 aprobó la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en cuyo artículo 9° se dispuso: ‘Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño’; luego ha de tratarse de una solución extrema a la que solamente se debe llegar después de agotar todos los mecanismos de protección que sean del caso, pues es palpable que semejante decisión apareja un monumental hecho traumático, particularmente cuando son vivos y fuertes los vínculos afectivos que los unen […].
“[…] no se puede olvidar que, según claros mandatos constitucionales y legales, es deber del Estado brindar el apoyo necesario al menor cuyos padres carecen de recursos económicos para atender sus necesidades básicas, pues entre otras cosas, así quedó consagrado en el citado canon constitucional, y en lo dispuesto por el artículo 130 del Código del Menor, al estipular que ‘si la familia o los responsables de su cuidado personal carecieren de medios suficientes, esta atención le será dispensada por el Estado con el concurso de la familia y de la comunidad, de acuerdo con la situación en que se encuentre el menor’; y que para cumplir esos mandatos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, previa comprobación de las condiciones del niño, deberá ‘vincularlo a los programas que en beneficio del menor desarrolle la entidad u otros organismos públicos o privados’ (art. 131 ibídem), todo esto sumado a las facultades que el artículo 58 ejusdem le concede al defensor de familia, con miras a garantizarle una adecuada atención al abrigo del cariño de los suyos. [Los preceptos citados del Código del Menor, fueron incorporados en los artículos 41 y 82 de la Ley 1098 de 2006].
“En resumen, no es aceptable privar a la menor (nombre bajo reserva) de la posibilidad de desarrollarse en el seno de su familia, pues si bien sus progenitores no demostraron que puedan atender por sí solos sus necesidades básicas, no debe olvidarse que, en estos casos, el Estado tiene la obligación de tomar las medidas de protección que sean necesarias para la atención integral de la niña, pero, por supuesto, sin que por el mero hecho de las penurias económicas de sus padres, les pueda ser arrebatada. ” (Sentencia del 28 de julio de 2005, Exp.
T-2005-00049-01, citada en la Sentencia de 24 de febrero de 2010, Exp. T. No. 68001-22-13-000-2009-00634-01). Del mismo modo, expuso que “ es irrefragable que en ese escenario procesal la progenitora de los menores, por la falta absoluta de conocimientos específicos (jurídicos, forenses, psicológicos, nutricionales, sociales, etc.), la carencia total de recursos económicos y la inestabilidad emocional a la que está expuesta en esa situación, la colocan en un estado de completa indefensión para asumir su defensa técnica, habida cuenta que estamos frente a una disputa entre una persona desprovista de todo tipo de medios y una institución estatal acompañada de expertos en varias áreas del saber, de manera que la ausencia de controversia por parte de la accionante frente a los distintos informes técnicos rendidos por el grupo interdisciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de las entidades con quienes celebró convenios para tales efectos, no puede constituirse en la excusa perfecta para justificar esa decisión extrema, pues es innegable que la actitud irreflexiva y la ignorancia con la que ésta asumió esa actuación gubernativa, no le permitieron apreciar las consecuencias jurídicas de su proceder (…) ” (sentencia de 4 de agosto de 2010, Exp.
T. 2010-00142-01) Así las cosas, se concederá el amparo solicitado para ordenarle al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- Centro Zonal Soacha, que deje sin efecto las actuaciones efectuadas con posterioridad a la Resolución No. 028 de 18 de marzo de 2009, tendientes a materializar la adopción de Judy Eslendy González Vargas y que proceda a remitir la actuación a los Juzgados de Familia de esa localidad, para que se pronuncien sobre la homologación de la mencionada resolución, en atención a lo expuesto en esta providencia. 5.
Ahora bien, en lo que concierne a la situación de Ronald David y Jhon Estiven Díaz González, es del caso indicar que tal como lo expuso la actora en el escrito introductor, fue ella quien le solicitó al ICBF que adelantara la actuación administrativa respectiva para la protección de aquéllos, puesto que aunque se encontraban al cuidado de la señora Ana Gelmita Vargas, abuela materna, según la “DENUNCIA” estaban “ABANDONADOS Y DESNUTRIDOS, YA QUE LA SEÑORA PAOLA SE ENC[ONTRABA] EN LA CÁRCEL NACIONAL DE MUJERES EL BUEN PASTOR EN EL PATIO 4 CELDA 3” (fls. 1 y 2, cdno. Copias).
Se tiene que los niños fueron “rescat[ados]” el 28 de diciembre de 2010, luego de lo cual se abrió la investigación correspondiente, se decretaron algunas pruebas y se ordenó su ubicación en un “hogar sustituto”. Debe relievarse que al trámite no fue llamado el señor Néstor Enrique Cortés Mora a quien se le había asignado la custodia de los menores; así mismo, se observa que la peticionaria fue notificada de la actuación adelantada en el establecimiento carcelario en el que se encontraba, oportunidad en la que suministró los datos del “tío abuelo” referido y manifestó que pretendía que sus hijos fuesen protegidos en el ICBF mientras ella obtenía su libertad, la cual perdió el 25 de junio de 2010 a causa de “un proceso abierto desde el año 2004 [por] ‘hurto agravado’ del cual no tenía conocimiento” y en el que fue condenada a 45 meses de prisión. Agregó que fue su hijo “mayor” el que le informó que uno de sus tíos “le pegaba mucho”, razón por la que se comunicó con el Centro Zonal accionado e informó que el padre de los menores estaba recluido en “la Cárcel Modelo de Bogotá en el patio 4 por hurto”.
Tras recepcionarse los medios probatorios ordenados, entre los que está la declaración de la abuela materna, persona que aseguró estar dispuesta a cuidar a los niños, se enteró de la actuación al progenitor de aquéllos en el establecimiento carcelario en el que se encontraba, ocasión en la que éste insistió en que su “tío abuelo” podía hacerse cargo, nuevamente, de sus hijos.
Posteriormente, se citó a los padres y a la abuela mencionada a la audiencia de fallo y con escrito de 3 de febrero de 2011 la actora solicitó que se les permitiera a sus hijos visitarla y llamarla. Mediante Resolución No. 072 de 26 de abril de 2011 se declararon en estado de adoptabilitad los menores Díaz González y se negaron las visitas solicitadas por la actora, esa decisión se soportó en las pruebas descritas, en los exámenes médicos efectuadas a los niños, de los cuales se extrajo que tenían “riesgo de bajo peso para talla” y para “edad”, y en las valoraciones psicológicas realizadas a sus padres.
De lo anotado se concluyó que los “progenitores se enc[ontraban] privados de la libertad y que no referían familia extensa para asumir el cuidado de sus hijos, y que la abuela materna, quien se vinculó al (…) asunto no [era] persona que garanti[zara] sus derechos fundamentales” (fls. 73 al 84, cdno. 1). Frente a la anterior determinación la accionante formuló reposición y pidió la nulidad de la actuación, oportunidad en la que insistió en que pretendía que sus hijos fuesen “institucionalizados” o ubicados en “un hogar sin separarlos” mientras ella salía de la cárcel, esa petición fue desestimada y, enseguida, se remitió la actuación al Juzgado de Familia de Soacha, autoridad que el 22 de agosto de 2011 homologó la determinación adoptada por el ICBF, luego de enumerar el caudal probatorio y considerar, en síntesis, que la medida de restablecimiento de derechos era la indicada, habida cuenta que halló probado que los padres de los niños y la abuela materna no contaban con “recursos emocionales, personales, sociales, económicos, (…) por la postura pasiva, negligente, abandónica, despreocupada que no permit[ia] garantizarle a los menores su bienestar, protección, salvaguardar su seguridad, satisfacción integral, su calidad de vida en un ambiente sano y de igual manera no exist[ían] estrategias claras por parte de la progenitora para el reintegro de sus hijos a su núcleo familiar” (fls. 117 al 125, cdno. Copias).
De acuerdo con la información suministrada por el Juzgado de Familia de Soacha, se advierte que el 6 de marzo de 2012 se dictó sentencia en el proceso de adopción iniciado por los señores Alessandro Bertucci e Irene Zanframundo respecto de los niños Ronald David y Jhon Estiven Díaz González, en esa providencia se acogieron favorablemente las pretensiones de la demanda y se dispuso que entre los adoptantes y los adoptivos surgían “los derechos y deberes existentes entre padres e hijos” (fls. 4 al 7, cdno. Corte). 6.
Visto lo anterior, debe precisarse que en cuanto a la actuación adelantada respecto de los menores Ronald David y Jhon Estiven Díaz González esta acción constitucional no puede prosperar frente a ese trámite por incumplir con el requisito de subsidiariedad. En efecto, si la accionante cuestiona la falta de vinculación al trámite que acaba de reseñarse del señor Néstor Enrique Cortés Mora, a quien se le asignó la custodia de los menores Ronald David y Jhon Estiven Díaz González mediante la Resolución No. 030 de 19 de marzo de 2009, que no ha sido revocada, así como su indebida representación, dado que no se le designó “un abogado defensor” para la defensa de sus intereses y si estima que, eventualmente, debió ser enterada del proceso de adopción adelantado respecto de los niños mencionados, el cual finalizó con sentencia de 6 de marzo de 2012, tiene a su alcance el recurso de revisión de que trata el artículo 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siempre que sus alegaciones configuren alguna de las causales allí contenidas.
Sobre el punto, esta Corte, en un asunto en el que se discutían similares cuestiones, destacó que la parte actora contaba “ con la opción de interponer recurso extraordinario de revisión contra la determinación controvertida, independientemente de su desenlace, eso sí, siempre y cuando atiendan la oportunidad legal y se apoyen en una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código de procedimiento Civil… Esta situación particular impide reabrir un debate por vía constitucional… en lo que atañe a los derechos de los menores de edad, cuya violación se invoca, resulta cierto que tal grupo poblacional goza de protección especial por el Estado, la cual se circunscribe a garantizar su desarrollo integral y sano, por lo que debe dárseles prioridad cuando exista un conflicto jurídico de intereses en que se encuentren involucrados… En tal medida, no se evidencia en lo actuado la trasgresión de las prerrogativas (…) que amerite la adopción de una medida urgente de protección, pues, se reitera, existe un mecanismo ordinario de defensa al que se puede acudir para proteger sus intereses” (fallo de 3 de agosto de 2012, Exp.
No. 00070-01, reiterado el 8 de mayo de 2013, Exp. No. 2013-00071-01). 7. En virtud de las anteriores consideraciones, se revocará el fallo impugnado para conceder el amparo invocado. En consecuencia se le ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- Centro Zonal de Soacha que deje sin efecto las diligencias adelantadas con posterioridad a la Resolución No. 028 de 18 de marzo de 2009, tendientes a materializar la adopción de la niña Judy Eslendy González Vargas y proceda a remitir la actuación al Juzgado de Familia esa localidad, para que se pronuncie sobre la homologación de la mencionada resolución, en atención a lo expuesto en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y, en su lugar, CONCEDE el amparo solicitado.
En consecuencia, se le ordena a al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- Centro Zonal de Soacha, que en el término cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto las actuaciones adelantadas con posterioridad a la Resolución No. 028 de 18 de marzo de 2009, tendientes a materializar la adopción de la niña Judy Eslendy González Vargas y proceda a remitir las diligencias al Juzgado de Familia esa localidad, para que se pronuncie sobre la homologación de la mencionada resolución, en atención a lo expuesto en esta sentencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia Justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 A. S. R. Exp. 2013-00194-01 19