CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 25000-22-13-000-2013-00182-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de junio de 2013, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Yomary Rodríguez Pulido contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y Promiscuo Municipal de Pandi; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del pleito sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de las sentencias de 30 de marzo y 1º de noviembre, ambas de 2012, emitidas dentro del juicio ordinario para recuperar la posesión, promovido por Martha Alicia Pulido Pérez y otras contra la accionante.
Solicita, entonces, se ordene “ declarar la nulidad” de las providencias memoradas (folio 29 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Afirmó que dentro del litigio aludido, mediante la sentencia de 30 de marzo de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi dispuso restituir a favor de las demandantes “ dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria…libre de personas, animales y cosas…” el predio denominado ‘Doña Rossi”, ubicado en la vereda ‘El Caucho’ del Municipio aludido e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 157-110645; determinación que fue confirmada el 1º de noviembre de la anualidad precitada (folio 28 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que en dichos fallos, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho, toda vez que, no realizaron un “ estudio exhaustivo de las pruebas allegadas al proceso”, en especial, la Resolución No. 000063 de 23 de febrero de 2010, por medio de la cual, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder- le adjudicó el predio aludido (folio 28 del cuaderno del Tribunal).
Adujo que de haberse valorado el contenido del acto administrativo en mención, los despachos censurados se hubiesen percatado de que “ del 23 de febrero 2010 hacia atrás” el bien señalado “ pertenecía a la Unión”, por ende, “ no se podía adquirir posesión del mismo” (folios 28 y 29 del cuaderno del Tribunal). 3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi remitió el expediente del trámite objeto de amparo, en tanto que, el Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá guardó silencio (folio 51 del cuaderno del Tribunal). 4.
El Incoder expresó que los hechos relatados por la accionante no tienen relación con “ acciones u omisiones” de su parte, razón por la que carece de legitimación por pasiva (folios 45 a 48 del cuaderno del Tribunal). 5. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles conceptuó que “ las providencias impugnadas fueron proferidas conforme a derecho, en virtud de lo cual este Ministerio Público considera que el derecho constitucional presuntamente vulnerado no se debe amparar…en criterio de esta Procuraduría…no se ha vulnerado el derecho constitucional «al debido proceso» de la señora Yomary Rodríguez Pulido, en virtud de lo cual no se debe conceder el amparo solicitado…” (folios 60 a 65 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo deprecado con fundamento en que las sentencias cuestionadas no son caprichosas ni arbitrarias, pues “ examinado el expediente contentivo del proceso posesorio objeto de esta acción constitucional se observa claramente que en el fallo de primera instancia se hace un detallado análisis del material probatorio recaudo: prueba trasladada de otros procesos judiciales y de acciones policivas, prueba testimonial recaudada en el proceso, documentos aportados, interrogatorio de parte absuelto por la señora Yomary Rodríguez Pulido, de todo lo cual concluye que se acreditaron los elementos de la acción tendiente a recuperar la posesión, restituyendo al poseedor la posesión del bien de que ha sido privado por otra persona y por ello acogió las pretensiones de la demanda…El fallo de segunda instancia luego de examinar el material probatorio y cotejarlo con la sentencia de primera instancia, concluyó confirmando la sentencia de primera instancia por encontrarla ajustada a lo probado en el proceso…” (folios 69 a 75 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN La promotora apeló el anterior fallo utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (folios 88 a 91 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.
No cabe duda que la queja cuestiona las sentencias de 30 de marzo y 1º de noviembre, ambas de 2012, emitidas dentro del juicio ordinario para recuperar la posesión, promovido por Martha Alicia Pulido Pérez y otras contra la accionante. 3. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el presente reclamo resulta improcedente, pues la queja carece del presupuesto de inmediatez.
Obsérvese que la sentencia de segunda instancia emitida dentro del juicio censurado data de 1° de noviembre de 2012 (folios 5 a 9 del cuaderno del Tribunal), en tanto que, la demanda de amparo se presentó el 5 de junio de 2013 (folio 32 del cuaderno del Tribunal), es decir, han transcurrido más de siete (7) meses desde que los peticionarios tuvieron la posibilidad de acudir ante el juez constitucional para solicitar la defensa de sus derechos.
A ese respecto, se recuerda que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01) Así mismo, esta Corporación en pasada oportunidad señaló: “ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 05001-22-03-000-2007-00188-01).
De manera que el hecho de acudir tardíamente al resguardo de las prerrogativas fundamentales, se traduce en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por las autoridades convocadas, lo que de suyo exonera a la Sala de escrutar el contenido de la queja al no cumplirse el referido requisito de procedencia del amparo superior. 4. En consecuencia, por las razones expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ