CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: 25000-22-13-000-2013-00180-01 Se decide la solicitud de aclaración y adición formulada por José Joaquín Guio Gerrero, frente al fallo de tutela de 26 de agosto de 2013.
ANTECEDENTES 1. La Sala, mediante sentencia de 26 de agosto del año en curso, resolvió en la acción de tutela de la referencia, confirmar el fallo impugnado, decisión apuntalada, en compendio, en las siguientes razones: “…la Corte considera que la determinación cuestionada fue el resultado de una hermenéutica que a todas luces, resulta atendible con las disposiciones de orden constitucional y legal, y las circunstancias particulares del caso; obsérvese que el despacho atacado estimó que los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil no exigen que el acreedor ejecutante que pretendiera rematar por cuenta de su crédito tenga que intervenir a través de apoderado judicial y como razón fundamental adujo que si a los terceros postores dentro del remate les es dado intervenir sin apoderado, no existe razón para exigir tal requisito al ejecutante; conclusiones que no resultan caprichosas, aun con independencia de que la Corte las comparta o no…”.
“Finalmente, tal y como lo expresó el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá, ante la solicitud elevada por el actor en torno a la supuesta irregularidad en la foliatura del expediente, mediante auto de 5 de diciembre de 2012, puso de presente a las partes el informe que rindió la secretaría del despacho a ese respecto, ante lo cual el actor guardó silencio’.
“Bajo esa perspectiva, la Sala considera que la queja sobre dicho tópico resulta improcedente, toda vez que el actor se mantuvo silente durante el traslado a las partes del informe secretarial aludido, oportunidad que desaprovechó para solicitarle al juzgado atacado que tomara los correctivos a que hubiera lugar’. 2. El accionante solicita que se aclare el pronunciamiento referido, toda vez que, se “ reprocha al suscrito el no haber ejercido dentro de la oportunidad legal los recursos correspondientes al traslado del informe secretarial con el cual la secretaría del despacho justificó la aparición de los folios que dieron pie a la…acción de tutela y dentro de toda la motivación no se encuentra razonamiento alguno que de explicación al interrogante planteado…en cuanto a que inicialmente apareció una foliatura correspondiente al folio 207 A luego de que el proceso se hallase en segunda instancia exigieron copias en las cuales apareció el escrito correspondiente al folio 209 A, al cual no se pudo hacer ningún pronunciamiento, por cuanto nunca existió dentro del cuaderno y por ello no pudo hacerse el pronunciamiento que ahora [le] enrostran…” (folio 38 del cuaderno Corte).
De otro lado, pidió se “ adicionara [el] fallo en el sentido de que se inicie el trámite pertinente para investigar si este actuar dentro de la foliatura del proceso conlleva acciones que transgredan el ordenamiento jurídico preestablecido” (folio 39 del cuaderno de la Corte) CONSIDERACIONES 1. En virtud del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan “ conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella ”. 2.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte, en el sub examine, que la aclaración solicitada por el accionante es improcedente, en razón a que en la sentencia de 26 de agosto de 2013, no existe ninguna frase o concepto oscuro, incomprensible o ambivalente. En ese contexto, acceder a lo invocado por el demandante, sería desbordar los límites en los que se circunscribe la aclaración y ubicarse la Sala en el ámbito de volver nuevamente a analizar los fundamentos en que se cimentó la impugnación elevada contra la providencia de 17 de junio pasado. 3.
En un caso de contornos similares, se señaló: “En relación con la solicitud presentada por la citada al trámite de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte.
“(…) En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas.
“De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada” (auto de 20 de junio de 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-000786-01). 4. Ahora bien, resulta pertinente memorar que, conforme lo prevé el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, la adición se abre paso “cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.
Para la Sala en el fallo de tutela de 26 de agosto de 2013, no se omitió resolver ninguno de los reparos formulados por el actor en la demanda de amparo, ni quedó pendiente cuestión alguna que debiera ser objeto de pronunciamiento en la sentencia, razón por la cual, no se satisface los presupuestos de la norma en comento. Al margen de lo anterior, si el actor considera que se presentó una supuesta irregularidad en la foliatura del expediente objeto de amparo, si a bien lo tiene, puede acudir ante las autoridades competentes para exponer dicha vicisitud y formular allí la queja respectiva con indicación de los motivos en que la fundamenta. 5.
Corolario de lo discurrido, se negará la petición de aclaración y adición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de aclaración y adición del fallo de 26 de agosto de 2013. Por secretaría, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Folios 17 y 18 del cuaderno del Tribunal.
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