CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., primero de agosto de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil trece. Ref. exp.: 25000-22-13-000-2013-00176-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el diecisiete de junio de dos mil trece por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela, promovida por Germán Arias Prieto contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, a la cual fue vinculada Miryam Salazar Amaya.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque en la sentencia que se dictó en el proceso ejecutivo de alimentos instaurado en su contra, declaró infundada la excepción de pago total de la obligación. En consecuencia, pretende que se modifique el fallo, para en su lugar, dar por probado el referido medio exceptivo. [Folio 28] B. Los hechos 1.
La Comisaría Primera de Familia de Facatativá, fijó por concepto de alimentos provisionales a favor de los menores Juan Diego y Juan Mateo Arias Salazar, y a cargo del accionante, la suma de $1.239.000 mensuales, cuyo pago debía realizarse dentro de los cinco primeros días de cada mes, luego de que fracasara la conciliación entre los padres de los adolescentes. [Folio 2, c. 1 del expediente] 2.
Posteriormente, el actor promovió proceso de ofrecimiento de alimentos en contra de Myriam Salazar Amaya, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, trámite en el que se fijó el 29 de junio de 2010, por concepto de cuota alimentaria a favor de los menores Juan Diego y Juan Mateo Arias Salazar, la suma de $1.239.000, que debía ser consignada dentro de los primeros cinco días de cada mes, a partir de julio de 2010, cuota que tendría un incremento anual equivalente al porcentaje en que se aumentara el salario mínimo legal mensual vigente. [Folio 5, c. 1 del expediente] 3.
A continuación Myriam Salazar Anaya promovió demanda ejecutiva en contra del accionante, a efectos de obtener el pago de $25.215.480 por concepto de alimentos. [Folio 11, c. 1 del expediente] 4. El conocimiento del libelo le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, que en auto de 9 de agosto de 2011, libró mandamiento de pago. [Folio 22, c. 1 del expediente] 5.
Notificado el demandado, se opuso a las pretensiones, y formuló la excepción de “ Cumplimiento de la obligación (PAGO)”. [Folio 33, c. 1 del expediente] 6. La juez de conocimiento profirió sentencia el 8 de octubre de 2012, declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación, y ordenó seguir adelante con la ejecución así: “ Permanecerán incólumes los literales a,b,c,d,e,f,g,h,j,k,l,m y t del mandamiento ejecutivo, por tanto, seguirá adelante la ejecución por las sumas de dinero allí establecidas.
Para los demás literales se seguirá adelante la ejecución así: respecto del literal i) por la suma de $1089.000; respecto del literal ñ) por la suma de $1.078.560; respecto del literal o) por la suma de $1.148.560; respecto del literal r) por la suma de $1.188.560 y respecto del literal s) por la suma de $1.238.560”. [Folio 290, c. 1 del expediente] 7.
La parte ejecutante solicitó que se aclarara el fallo, pedimento al que accedió el juzgado, por lo que en proveído de 21 de noviembre de 2012, dispuso que además debía seguirse la ejecución “ por el literal n) del mandamiento ejecutivo en cuantía de $979.000 y por el literal u) que se refiere a los intereses legales”. [Folio 378, c. 1 del expediente] 8.
Inconforme con la decisión, el ejecutado apeló, recurso cuya concesión se negó, por tratarse de un asunto de única instancia. [Folio 379, c. 1 del expediente] 9. En criterio del peticionario del amparo, con la sentencia se vulneran sus derechos fundamentales, porque no se valoraron en debida forma los documentos que allegó, con los que acreditó el pago de la obligación, pues la funcionaria judicial estimó que la prestación debió cumplirse únicamente con la entrega del dinero, y no en forma diferente. [Folio 38] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 4 de junio de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 43] 2. El juzgado accionado solicitó que se negaran las pretensiones, porque las mismas carecen de fundamento, toda vez que en el proceso se garantizaron los derechos de los intervinientes, y el análisis de las pruebas se soportó en las reglas de la sana crítica. [Folio 48, c. 1 del expediente] 3.
En sentencia de 17 de junio de 2013, el Tribunal concedió el amparo, tras considerar que el juzgador no analizó los elementos probatorios que respaldaban el pago en especie y en dinero alegado por el ejecutado, circunstancia por la que halló vulnerados los derechos fundamentales del actor, motivo por el que estimó que era deber de la funcionaria judicial, valorar las pruebas, para determinar si el demandado cumplió con la obligación alimentaria a su cargo. [Folio 70, c. 1 del expediente] 4.
Por estar en desacuerdo con la decisión, la progenitora de los ejecutantes la impugnó, y adujo en síntesis, que no se le escuchó en el trámite constitucional, y que por lo tanto, se configuró una nulidad procesal, y de otra parte, censuró que entre las pruebas que aportó el ejecutado para acreditar el cumplimiento de la prestación alimentaria debida, incluyó documentos que no guardan relación con la obligación pretendida. [Folio 91] II.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el presente asunto, como resultado del análisis de la sentencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, la proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, se advierte su incursión en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, que hace procedente el amparo, porque se transgreden los derechos fundamentales del actor, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional.
En efecto, la funcionaria judicial estimó que el ejecutado no acreditó el cumplimiento de la obligación alimentaria, porque no probó el pago de la suma de dinero que inicialmente fijó la Comisaría Primera de Familia de Facatativá, y posteriormente el juzgado acusado. Por vía de tal raciocinio, el Juzgado consideró: “ (…) En segundo lugar es desacertado en un proceso de ejecución, entrar a establecer las diversas y múltiples circunstancias alegadas por la pasiva, mediante excepción de pago o cumplimiento de la obligación, tales como los gastos que genera la manutención de dos adolescentes, dígase por ejemplo refuerzos académicos, compra de equipo de computo, líneas de telefonía celular, servicio de Internet, almuerzos, rutas de transportes, paseos, salidas pedagógicas, útiles escolares diarios, uniformes, calzado, recreación y tantos otros gastos que se encuentran soportados con la documentación aportada por el ejecutado, obrante en los folios 39 a 109 y 133 a 240, porque de ser así, se desvanecería la esencia y naturaleza del título ejecutivo, (…), más no se estableció en ninguno de estos documentos que el obligado, podía directamente destinar esos dineros para los gastos de manutención de los menores, pues precisamente el dinero debe ser administrado por el padre o la madre que tenga la custodia del alimentario.
Aceptar lo contrario, sería restarle legalidad y validez al título ejecutivo (…).” [Folio 289, c. 1 del expediente] En ese orden, es evidente, que en este específico asunto, atendiendo las particularidades propias del título ejecutivo, esto es, el acta otorgada ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativa, dentro del proceso de ofrecimiento de alimentos, la autoridad judicial accionada no valoró en debida forma las pruebas, porque si bien inicialmente, dio por acreditado que el demandado, suministró a sus hijos alimentación, recreación y educación, entre otros, estimó que no cumplió con la obligación a su cargo, porque no hizo entrega de la misma en dinero, conforme se estableció en el título que se ejecuta. 3.
Como se anticipó, la determinación adoptada por la funcionaria judicial, vulnera las garantías constitucionales del accionante, si en cuenta se tiene que ningún efecto jurídico otorgó a los pagos que realizó el ejecutado, omisión que sin duda, quebranta el derecho fundamental al debido proceso de éste último, pues resulta necesario que la juez establezca una vez evalúe la totalidad de las pruebas que obran en el expediente, si se acreditó que el obligado suministró alimentos a sus hijos menores, entendido como “ todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes”, y de ser ello así, determine qué consecuencias jurídicas produce, con respecto a la prestación que se ejecuta, análisis que sin duda, se omitió, con el argumento de que solo con la entrega del dinero, se podía acreditar el pago que por vía de excepción se alegó. En un asunto de similares contornos esta Sala tuvo oportunidad de definir: “ Y se hace referencia a ello porque, según muestran las copias allegadas al expediente, el mencionado despacho judicial estimó que los alimentos sólo pueden ser pagados en dinero cuando se fijan judicialmente, a menos que las partes acuerden otra cosa, y con ese criterio, dejó de advertir que el fin de esa prestación es cubrir, a favor de su beneficiario “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación”, lo cual también puede hacerse a través de otras formas de solución que no sean necesariamente en moneda legal pagada al beneficiario o a su representante.
Por eso es que, ante la importancia que tiene el compromiso del juez para que los fallos se ajusten a la verdad material, deben analizarse a espacio todos aquellos hechos diferentes a la entrega de dinero, que pueden llegar a configurar el pago de la obligación alimentaria, siempre, claro está, que ellos aparezcan probados en el expediente y que, en verdad, acompasen con la finalidad propia de esa prestación. En últimas, la labor del juez no puede limitarse a un escrutinio meramente formal para establecer si se entregó efectivamente una suma previamente fijada, porque la teleología de este tipo de acreencias va mucho más allá del simple suministro de capital efectivo” (sentencia de 31 de marzo de 2006, expediente número 2005-00089-01) 4.
Ahora bien, con respecto a la indebida notificación de la impugnante de la providencia que admitió la queja constitucional, resulta clara su improcedencia, toda vez que, según se constata en el expediente, se le libró comunicación el 11 de junio último, informándole acerca del inicio de la tutela; sin embargo, aduce la señora Myriam Salazar Amaya, que la dirección a la que se remitió el telegrama, no corresponde a su lugar de residencia, circunstancia en modo alguno, afecta su derecho a la defensa, por cuanto los argumentos en los que fundó su oposición a la prosperidad del amparo, una vez emitido el fallo, pudo alegarlos a través de la impugnación, para que fueran analizados en esta instancia, como en efecto lo hizo. 5.
De ahí, que el fallo proferido por el Tribunal deba ser confirmado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 A.E.S.R. Exp.
No. 25000-22-13-000-2013-00176-01