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T-25000221300020130017401(30-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 24-07-2013 REF. Exp. T. No. 25000-22-13-000-2013-00174-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por José Gustavo, María Ligia, Celia y Rosaura Colorado frente al Jugado 2º Civil del Circuito de Facatativa y la sociedad Productos Polar S.A., trámite al que fueron vinculados Aracely Colorado y el Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES 1.- Los gestores demandaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, “oportuna información”, y acceso efectivo a la justicia, presuntamente vulnerados por los acusados, en el juicio de servidumbre que le sigue la persona jurídica convocada. 2.- Se extrae del confuso escrito, en síntesis, los siguientes hechos que se compendian así: 2.1.- Que en el Juzgado 2º Civil Municipal de Facatativá cursó el referido litigio, el cual quedó zanjado mediante resolución de 6 de agosto de 2010, no obstante el 30 de abril de 2013, realizando un trámite ante la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma urbe, advirtieron que sobre el predio de su propiedad recaía una “medida cautelar”, ordenada por el despacho judicial acusado, ya que este había asumido el conocimiento para resolver la apelación impetrada por su contraparte de cara a aquella determinación; empero, procedió a anular toda la actuación por falta de competencia al considerar que la destinación económica del predio objeto del litigio correspondía a la jurisdicción agraria.

Posteriormente, dictó sentencia el 3 de diciembre de 2012, sin que “se nos hubiera informado de dicho trámite…y a nosotros como directamente afectados no se nos hubiese dado las respectivas notificaciones ni de la una ni de la otra, siendo nosotros los únicos perjudicados”. 2.2.- Que “tan pronto nos enteramos como anteriormente se lo narramos, radicamos 2 derechos de petición para demostrar nuestro desacuerdo con dicho fallo y solicitar copia de los mismos….”, los que fueron atendidos por auto de 8 de mayo, “respondiendo de una forma irregular en una letra pequeñísima tratando de confundirnos para finalmente decir, que durante el trámite nosotros nunca fuimos a indagar de dicho trámite, cuando ella debió habernos notificado por escrito que el fallo de 2010 había sido apelado o anulado y que se iniciaba un nuevo proceso, como pretendía que nosotros indagáramos si para nosotros el caso estaba cerrado.

Volvemos y aclaramos que nosotros ni nuestro apoderado fuimos notificados de que el primer fallo había sido apelado y posteriormente anulado, del segundo obtuvimos respuesta el día 21 de mayo donde la señora juez nos autoriza para obtener copia del expediente….Lo que nos parece un gravísimo error es que se nos debió haber informado en su debido momento y por el contrario lo que hicieron fue ocultarnos la información, teniendo todos nuestros datos en el anterior proceso lo que nos parece una grave violación al derecho de la información y al debido proceso”. 2.3.- Que aunado a lo antes explicitado, la jueza acusada profirió un fallo “sobre suposiciones y documentos no totalmente legales…favoreciendo únicamente a Productos del Maíz S.A., hoy Alimentos Polar Colombia S.A., y perjudicándonos gravemente e incurriendo nuevamente en el acto de la nulidad del proceso[,] según el código de procedimiento civil, como lo indica el artículo 140 en el numeral 8…”, es decir, “…que nosotros ni nuestro apoderado fuimos notificados en su momento por lo que nunca pudimos ejercer nuestro derecho a la defensa”, ya que se ordenó el emplazamiento, a pesar, que la parte demandante “tenían conocimiento de la dirección de nuestra residencia y el teléfono y número de nuestro apoderado[,] ya que en la primera demanda interpuesta con fecha de 02 de agosto de 2005, fuimos notificados personalmente…y en la contestación de la misma y en el curso del proceso se dieron los datos de nuestro apoderado …y además son nuestro vecinos. Cabe acotar que son las mismas direcciones ya que hasta el momento no hemos cambiado de residencia”. 3.- Solicitaron, en consecuencia de lo discurrido, decretar la nulidad del fallo proferido por el juzgado querellado y, subsecuentemente, el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el bien de su propiedad.

Por lo demás, se ordene investigar a la funcionaria recriminada por su actuar en el devenir del juicio en cuestión. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.- El representante legal de “Alimentos Polar Colombia S.A.S.”, tras memorar lo acontecido en el sub lite, pidió, negar la solicitud rogada, toda vez, que si bien los quejosos no han puesto en conocimiento del juzgado acusado la alegada “irregularidad en su notificación, que no lo fue”, razón que les impide acudir a esta vía excepcionalísima para suplir tal omisión, también lo es, que el proceso de servidumbre “se encuentra ajustado a la ley, especialmente en cuanto hace con la notificación de los demandados, siendo que en el expediente obra prueba suficiente que se adelantaron los trámites tendientes a su notificación y que el nombramiento del Curador Ad-Litem se hizo conforme a las normas legales”, aunado al hecho que lo decretado fue “la inscripción de la demanda, que no embargo”, luego la petición “… no se acompasa con nuestro ordenamiento el ‘defecto’ que se le endilga a la actuación del despacho” (fls. 55 a 62 cdno. principal). 2.- De otra parte, la Jueza cuestionada, adujo, en breve, en aras de su defensa, que avocó el estudio del recurso de apelación impetrada contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil Municipal de Facatativa; empero, advirtió que “estamos frente a una servidumbre agraria de competencia del Juez Civil del Circuito…”, por lo que por auto de 26 de octubre de 2010, declaró la nulidad de todo lo actuado, posteriormente, le correspondió por reparto asumir el conocimiento del mismo; así las cosas, admitió el libelo, ordenando, adelantar las diligencias de notificación del extremo pasivo conforme los artículos 315 a 320 del código adjetivo, la que finalmente se surtió con el Curador Ad-Litem, quien contestó la demanda.

Por lo que la participación de la parte demandada (hoy accionante) fue pasiva, ya que “no se recibió ningún memorial…”. Agregó que “[l]as temerarias y desinformadas imputaciones que se hacen en mi contra en el escrito de tutela [d]eberían ser formuladas por los accionantes a su apoderado quien no actuó a lo largo de 2 años y medio a la fecha actual y aún sigue guardando silencio.

Él es la persona llamada al ejercicio profesional en defensa de sus poderdantes”. En virtud lo anterior, deprecado no acceder a la solicitud rogada (fls. 76 a 79 ejusdem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador constitucional de primer grado, luego de hacer referencia al carácter subsidiario que detenta la presente acción, negó la petición deprecada, pues, de un lado, al rompe se advierte que los actores estuvieron asistidos de un profesional del derecho, quien intervino a lo largo del proceso de servidumbre cuando cursaba en el Juzgado 2º Civil Municipal de Facatativá, por lo que no es de recibo que se afirme el desconocimiento del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia de primera instancia, máxime cuando este fue notificado por estado, “sin que legalmente se prevea otra clase de notificación para este tipo de decisiones”, sumado al hecho que guardaron silencio frente al proveído de 26 de octubre de 2010, que declaró la nulidad de todo el proceso, no obstante que esta determinación fue notificada por estado el día 28 del mismo mes y año. Por lo demás, la notificación fue realizada a los quejosos “…conforme a lo previsto en los artículos 315 a 320 del C.P.C., sin que ninguna irregularidad se evidencie al respecto, empero si los accionantes consideran que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 140 numeral 8° C.P.C., debieron alegarlo en la oportunidad legal prevista para ello, empero, lo que aquí se advierte es que nada manifestaron al respecto, dentro del proceso génesis de la presunta violación….”.

En suma, concluyó, que “los actores en tutela de antemano conocían de la existencia del proceso de servidumbre, por lo que debían estar atentos a las decisiones que se tomaran dentro del mismo, por ende no es admisible que ahora aleguen haber sido sorprendidos con el recurso de apelación y la nulidad decretada, pues es deber de las partes y sus apoderados estar atentos al trámite de los procesos hasta su entera terminación, sin que sea viable acudir a la acción de tutela, para remediar la incuria de las partes o para eludir el cumplimiento de una sentencia debidamente ejecutoriada, decisión frente a la cual procedía el recurso de apelación, empero este también fue omitido por los accionantes” (fls. 160 a 168 ib. ).

LA IMPUGNACIÓN La interpuso la parte actora, arguyendo, similares argumentos a los expuestos en el escrito genitor, en adición, dijo, disentir de lo decidido por el juez constitucional de primer grado, ya que “ …no se está teniendo en cuenta nuestros argumentos, cuando se dice que nosotros guardamos silencio cuando estamos demostrando que nosotros ni muchos menos nuestro apoderado fue notificado de dichos hechos en su momento, no nos parece justo ni equitativo que a los señores de PRODUCTOS DEL MAÍZ S.A., hoy PRODUCTOS POLAR S.A., si se les haya notificado debidamente a su apoderado en su debido momento, pero como no fuimos informados del mismo consideramos que las decisiones que se tomaron allí fueron inconsistentes, desiguales, unilaterales en donde sólo se favoreció a esta compañía hasta el punto de permitirle de apropiarse de 84’1m…”, por demás en una forma “ilegal ya que estos no tienen documentación de este metraje…”.

(fls. 237 a 240 cdno. principal). CONSIDERACIONES 1.- El amparo constitucional procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, según así lo impone el postulado de la subsidiariedad que regula la presente acción; tampoco sirve, según el acotado carácter, para sustituir al juez competente ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad ni para remediar la eventual desidia en que hubiere podido incurrir el letrado que representa los derechos del interesado en el asunto de que se trate, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos la senda judicial de resguardo es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que carece de posibilidades de defensa si gozó o goza de la oportunidad para ejercerla y no lo hace. 2.- En el caso bajo examen es patente que los peticionarios pretenden recrear una controversia que debieron plantear ante el juez natural y conforme a las reglas de trámite preestablecidas, desconociendo el carácter subsidiario de este mecanismo extraordinario, pues, revisados los fundamentos de la solicitud de tutela y las piezas procesales arrimadas al expediente, es inevitable concluir que aquellos dispusieron de los medios judiciales adecuados para hacer valer los reclamos que ahora formulan, concretamente, la posibilidad de apelar la sentencia cuestionadas, sin que constituya una justa causa que se enteraron del proferimiento de dicha providencia hasta el 30 de abril de 2013, fecha en que advirtieron de la “medida cautelar” que pesa sobre el bien objeto del litigio, pues, es irrefutable que conocían de la existencia del juicio cuando este cursó en el Juzgado 2º Civil Municipal de Facatativa; luego nada les impedía estar pendiente del resultado del proceso para reclamar, oportunamente, las disconformidades que se hubieren presentado en el devenir del mismo, esto sin dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del mandatante de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos.

Esta Sala ha sido enfática al señalar que “… cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00).

Además, el estatuto procesal civil consagra la manera como deben notificarse las providencias judiciales, esto es, personal, por estado y por edicto (artículos 318, 321 y 323), sin que allí se hubiese incluido otra clase de comunicaciones como pretenden los quejosos. 3.- Ahora bien, sin entrar a examinar el procedimiento censurado, porque escapa a este restringido escenario constitucional y ante la insistencia de los peticionarios en su escrito impugnativo de que no fueron vinculados al juicio en cuestión en debida forma, vale decir, que el ordenamiento procesal civil, en sus artículos artículo 140 del código adjetivo, contempla la nulidad como herramienta jurídica enderezada a corregir tal falencia, en el supuesto que se hubiese configurado, también el canon normativo 379 y siguientes ejusdem, prevén el recurso extraordinario de revisión instrumento procesal de defensa judicial eficaz para contrarrestar los efectos de cosa juzgada que adquiere la sentencia a fin de evitar que el decurso procesal fuera trasegado en la forma que hoy repudian; de ahí, iterase, que hace inadecuada la petición invocada, pues en estas condiciones, no puede pretenderse que el juez constitucional invada la competencia del funcionario judicial, por cuanto esta acción no fue instituida para convertirse en una instancia paralela a las establecidas legalmente, como tampoco para recuperar la oportunidad perdida, dado su carácter residual y subsidiario.

Para la Corte “el carácter subsidiario de la queja constitucional implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades… cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto” (sentencia emitida dentro del expediente 2007-01900-01, ratificada el 16 de diciembre de 2009 exp. 01661-01, y el 10 de mayo de 2012, exp. 00584-01). 4.- En este orden de ideas, la Corte ratificará el fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 MCB Exp.

T. 2013-00174-01