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T-25000221300020130015501(04-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013). Ref. Exp.: 2500022130002013-00155-01 Decide la Corte la impugnación del fallo de 27 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que negó la tutela de Elvira Bogotá Cubillos frente a la Inspección Segunda Municipal de Policía de Soacha, siendo vinculados los Juzgados Segundo Civil del Circuito y de Familia, la Fiscalía Segunda Seccional, la Inspección Primera Municipal de Policía, todos de esa localidad, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Sur, Fernando Toro Castro, Uber Rubén Balamba Bohórquez, Henry Méndez, Eduin Hernando Guerrero Roa, Guillermo e Isabel Bogotá Cubillos, María Elvia Bogotá de Soler, Virginia y Francisco Moncada Bogotá, Graciela Bogotá Moncada y Edgar Hernán Bohórquez Ramírez.

I.- La promotora, obrando directamente, afirma que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y propiedad. II.- Señala como generadora del quebranto, la “posibilidad” de que la accionada entregue el inmueble que integra la sucesión de su padre. III.- Respalda la súplica en los sucesos que se resumen así (folios 216 al 225, cuaderno 1): a.-) Que en el juicio ordinario de Graciela Bogotá de Moncada contra Adán Bogotá Galarza y otros, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha comisionó para la “entrega” del predio con folio de matrícula 50S-339315. b.-) Que en la diligencia de 21 de noviembre de 2011, objetó la identificación que realizó la Inspección Segunda Municipal de Policía del lugar. c.-) Que su inconformidad obedeció a que la actuación se desarrollaba sobre el bien raíz N° 50S-40550961, el que la misma autoridad policiva secuestró en la liquidación de la mortuoria de su progenitor Adán Bogotá Galarza y otra, conocida por el Juzgado de Familia de la localidad. d.-) Que también apoyó su intervención en que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Sur adelanta el trámite administrativo AA00154 de 2010 para clarificar la situación jurídica de las aludidas “matrículas”, como consecuencia de la comunicación que la Fiscalía Segunda del municipio le envió en 2010 por un “hallazgo de incongruencia grave”. e.-) Que por cabida, linderos, tradición y títulos de dominio, los dos “inmuebles” mencionados son distintos. f.-) Que no puede esperar a que se lesionen sus garantías para pedir la protección. IV.- La interesada pretende que se conmine a la convocada a que aguarde el pronunciamiento final de la oficina de registro y, entre tanto, se abstenga de perturbarle la posesión y de despojarla del activo sucesoral (folio 226).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez de Familia dijo que en el juicio a su cargo está inventariado el “predio” matriculado con el N°. 50S-40550961 que, al parecer, también se identifica con el N°. 50S-339315, situación que es materia de examen por Registro, pero mientras este culmina ambos documentos son válidos. Agregó que Francisco Moncada, en representación de Graciela Bogotá de Moncada, le ha solicitado infructuosamente levantar el embargo y secuestro practicados el pleito de su competencia y que desconoce los pormenores del civil, salvo lo atinente a la diligencia cuestionada (folios 245 y 246).

El Juzgado Segundo Civil del Circuito adujo que la comisión que confirió es el producto de decisiones judiciales ejecutoriadas (folios 253 al 263). La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos contestó que de conformidad con la Resolución 625 de 5 de septiembre de 1993, no es procedente la existencia del folio de matrícula 50S-40550961, pero no ha sido posible cerrarlo debido a las múltiples solicitudes de los interesados, entre ellas una recusación en trámite, y porque en 2010 se inscribió indebidamente el aludido embargo, cuyo levantamiento no está dentro de sus facultades (folios 301 al 307).

La Inspectora Segunda de Policía señaló que su proceder es consecuencia de un proceso cuyos pronunciamientos de fondo están en firme, en el que la promotora tuvo la posibilidad defenderse, y aún la conserva, pues, está por resolverse su oposición al lanzamiento. Afirmó que cada vez que fija fecha para reanudarlo, ésta formula solicitudes intimidatorias para impedirlo, y que por los mismos hechos María Elvia Bogotá de Soler interpuso una tutela que el 16 de abril de 2013 denegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 391 al 396).

No hubo más pronunciamientos. SENTENCIA DEL TRIBUNAL No otorgó el amparo, apoyado en que el trámite que se cuestiona es el resultado de determinaciones ejecutoriadas que dispusieron la restitución dentro de un pleito en el que, aunque la inconforme fue parte y pudo defenderse, no contestó, ni adujo lo que alega ahora, como tampoco se opuso al secuestro, sin que sea válido que ahora invoque las actuaciones posteriores de la liquidación por causa de muerte.

Argumentó que no se satisface la inmediatez, pues, la confirmación del fallo de primera instancia en el reivindicatorio data de 24 de agosto de 2010 (folios 398 al 404). IMPUGNACIÓN La propuso la vencida alegando que no está atacando los veredictos del ordinario, sino precaviendo ser privada indebidamente de su heredad con la excusa de entregar la que fue objeto de aquél juicio.

Se quejó que el a-quo dio “carta de corso” para lanzarla sin ver que la reapertura del folio de su predio y el “hallazgo” de la Fiscalía que originó las diligencias administrativas para clarificar la situación son posteriores a aquellas providencias, ni que sus contradictores no se opusieron al embargo y secuestro decretados con ocasión de la sucesión. Agregó que todas estas actuaciones son válidas, se hallan ejecutoriadas y fueron examinadas y avaladas en una tutela que promovieron sus contradictores, y, por ende, no pueden ser desconocidas por darle preponderancia a lo dispuesto en otro asunto (folios 418 al 423).

Ya en esta sede, expuso que el 4 de junio pasado la inspección hizo efectiva la entrega, sin identificar el objeto de la misma ni agregar unos documentos emanados de la Fiscalía e ignorando la averiguación que adelanta la oficina de registro, y en tal virtud desplazó al secuestre designado en la sucesión. Manifestó que lo suyo no fue una oposición, pues, su apoderado se allanó en cuanto se refiere al predio con folio N°. 50S-339315, sino una “objeción” la “identificación”, que al ser desestimada dio lugar a que interpusiera reposición y apelación con soporte en el parágrafo 5º del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el remedio subsidiario debió concedérsele en el efecto diferido, no en el devolutivo, como ocurrió. Solicitó anular lo realizado en esa fecha y compulsar copias para que se investigue disciplinariamente a la funcionaria (folios 5 al 7 de este cuaderno).

CONSIDERACIONES 1.- La esencia del asunto radica en determinar si la autoridad enjuiciada conculcó las prerrogativas superiores de la actora al entregar parcialmente un inmueble que ésta aduce es el mismo embargado y secuestrado en la sucesión de su padre. 2.- Por consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, ocurre en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular el amparo y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Están demostrados, con incidencia en el caso bajo estudio, los siguientes hechos: a.-) Que en el proceso ordinario reivindicatorio de Graciela Bogotá de Moncada contra los herederos de Adán Bogotá Cubillos, entre otros Elvira Bogotá Cubillos, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha comisionó para entregar el predio con folio de matrícula 50S-339315, ubicado en la carrera 7ª N°. 14-97 de ese municipio (folio 312 del cuaderno 1). b.-) Que el 21 de noviembre de 2011, en la anotada dirección, la quejosa alegó ante la Inspección Segunda Municipal de Policía que la diligencia se estaba cumpliendo en el bien identificado con el N° 50S-40550961, embargado y secuestrado por cuenta del Juzgado de Familia del lugar, en la sucesión de Adán Bogotá (folios 317 al 323). c.-) Que se suspendió dicha restitución con el fin de averiguar con la Oficina de Registro el estado del trámite adelantado para clarificar la situación de los mencionados folios de matrícula, y con el Despacho judicial que tramita el juicio liquidatorio lo actuado en torno al activo implicado allí ( ídem ). d.-) Que el 4 de junio de 2013, la inspectora concedió la apelación de la actual impugnante frente a la determinación que en esa misma fecha adoptó de proseguir el desalojo, el que enseguida ejecutó respecto de algunos locales que componen el inmueble, fijando el 3 de julio siguiente para culminarlo respecto de los restantes (folios 8 al 22 de este cuaderno). e.-) Que no se formuló reparo sobre el efecto devolutivo asignado a esa alzada ( ídem ). 4.- Se confirmará el fallo del a-quo por las razones que a continuación se exponen: a.-) La accionante no puede aspirar válidamente a obtener un pronunciamiento constitucional de fondo atinente a un tópico que le corresponde decidir al juez natural, por cuanto, admitir semejante pretensión implicaría permitir reemplazar los instrumentos a través de los cuales las personas pueden buscar la protección de sus prerrogativas esenciales al interior de las causas ordinarias.

De esta manera, para el momento en que se radicó el amparo estaba por definirse la procedencia de materializar la entrega, porque se encontraba pendiente de resolver por parte de la inspectora la “objeción” que formuló la inconforme a la identificación objeto de la misma, punto de vista desde el cual es predicable lo señalado por la Corte en un caso anterior: “En relación con la Inspección … el reclamo resulta prematuro, toda vez que la entrega para la que fue comisionada no se ha llevado a cabo y, en tal medida, no puede suponerse o inferirse la manera en que será adelantada, ni mucho menos anticiparse a hechos que aún no han ocurrido.” (sentencia de 3 de agosto de 2012 exp. 00070-01).

Desde la perspectiva iusfundamental, la situación expuesta anteriormente no ha variado a la fecha, puesto que contra la resolución de continuar la restitución la interesada interpuso apelación que le fue concedida, motivo por el que el auxilio igualmente es presuroso, ya que no es dable al juzgador extraordinario anticiparse e interferir su resultado.

En situaciones similares, la Sala ha señalado: “Tampoco procede el auxilio para salvaguardar los derechos derivados de la posesión que dicen ejercer los inconformes, porque aún no se encuentra en firme el auto del Inspector de Policía que dispuso el rechazo de su oposición. En otros términos, la controversia sobre ese punto específico aún no se ha definido, conllevando a que el presente reclamo sea presuroso y, por ende, incumbe a los interesados esperar a que la autoridad judicial adopte una determinación de fondo en torno a la mencionada objeción.” Otro tanto puede afirmarse en lo atañedero al efecto en que se otorgó la alzada, puesto que el superior también deberá analizar este aspecto y admitirla conforme considere correcto.

Sobre este tema, la Corte reiteró en sentencia de 20 de enero de 2012, exp. 00375-01, que “…bajo la óptica jurisprudencial trazada, no emerge quebranto de las garantías fundamentales invocadas por cuanto, itérase, la presente vía no fue consagrada para sustituir o reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa que están surtiéndose simultáneamente aún desde el mismo momento de promoverse la presente acción constitucional en virtud de la interposición de la aludida apelación frente al proveído génesis de la recriminación, máxime cuando, en lo relativo a la supuesta concesión equivocada del efecto de la alzada formulada, será el superior funcional del juez querellado quien, con sustento en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la tramitará y decidirá otorgándole el efecto que, en gracia de discusión, le corresponda”. b.-) Adicionalmente, si el “efecto” que se asignó a la impugnación vertical tuvo como resultado que la diligencia prosiguiera e hiciera efectiva parcialmente, no es razón que autorice aquí el análisis de fondo pedido, tanto porque la censora omitió promover los remedios que eran procedentes, como porque la tutela no es idónea para impedir actuaciones judiciales.

En cuanto tiene que ver con que el primero de los tópicos que se acaban de indicar, Elvira Bogotá Soler no propició el recurso que prevé el inciso segundo del artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, cuya claridad no deja duda: “Podrá también interponer recurso de queja el apelante a quien se concedió una apelación en el efecto devolutivo o diferido, si considera que ha debido serlo en uno distinto, para que el superior corrija tal equivocación”.

Vale poner en evidencia que esta modalidad de impugnación inicia con la formulación de reposición contra la decisión cuestionada, para que el funcionario que la emitió pueda enmendar su supuesto yerro. Por otra parte, sobre la tutela para impedir la ejecución de resoluciones jurisdiccionales, la Corte ha sostenido, que “…no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales “ (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. 2009-1496-01, citada en fallo del 5 de junio de 2012, exp. 00782-01).

Es evidente, entonces, la improcedencia del reclamo, pues, el petitum se encaminó a usurpar la competencia para definir una petición dentro del asunto civil e imponer un criterio, lo cual afectaría precisamente las garantías supralegales cuya protección aquí se reclama. c.-) Finalmente, frente a la petición de compulsar copias ante las autoridades disciplinarias para que investiguen a la inspectora de policía acusada, no se cuenta con sustento cierto que acredite la configuración de faltas que ameriten tal proceder.

No obstante, la inconforme está facultada para dirigirse por sí misma a los organismos competentes si a su juicio se estructura alguna conducta sancionable, naturalmente que asumiendo la responsabilidad que se llegue a generar. Al respecto esta Sala señaló que “ el ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o lesionada ” (sentencia de 23 de enero de 2012 exp., 2011-00605-01, reiterada el 8 de mayo de 2013, exp., 00046-01). 6.- En consecuencia, se confirmará el fallo censurado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 13 F.G.G. Exp. 2500022130002013-00155-01