CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil trece (2013). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 12 de junio de 2013). Ref.: Exp. 25000-22-13-000-2013-00148-01 Decide la Corte impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que concedió la tutela propuesta por la señora Sara Lagos Camargo contra el Juzgado Civil Municipal de Madrid, trámite al que fue vinculada la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y citados Orlando García Zuluaga y Camilo Andrés Salas Camacho.
ANTECEDENTES 1. La actora quien demandó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, pide que se revoque la providencia de 18 de diciembre de 2012 por la que fue excluida de la lista de auxiliares de la justicia. Adujo que en el proceso ejecutivo de Orlando García Zuluaga contra Camilo Andrés Salas Camacho el 12 de enero de 2012 asistió como secuestre a la diligencia proveniente del Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), y le fue encomendada la custodia de un vehículo automotor que dejó en el parqueadero “puesto a disposición” (sic); luego, en auto de 14 de mayo siguiente se le ordenó prestar caución y rendir informe de su gestión, de lo que sólo se enteró hasta el 10 de junio por información telefónica del apoderado de la parte demandante, puesto que el nombrado Despacho envió el telegrama “a la dirección consignada en el acta de embargo y secuestro, pero a la ciudad de Floridablanca y por eso fueron devueltos por el correo”, por lo que el 11 de ese mes, cumplió con lo requerido, pero el Juez accionado quien recibió los documentos, el 18 de diciembre del año inmediatamente anterior, decidió “que esta demora era causal para condenarme de por vida disciplinadamente y continuo su tramite hasta proferir la sentencia condenatoria de fecha diciembre 18 de 2012 ” (sic) (folio 1º del cuaderno uno).
Agrega que en término hizo llegar escrito interponiendo recursos, pero el funcionario el 28 de febrero de 2013 mantuvo la determinación y negó la apelación con sustento en que por ser la ejecución de mínima cuantía era de única instancia, lo que le llevó a recurrir en queja que también fue denegada, incurriendo el accionado en vía de hecho porque “se dictó una sentencia condenatoria con condena perpetua sin otorgar el mínimo de garantías para la defensa, pues toda la actuación se hizo sin notificar al condenado en debida forma y sin el derecho a la doble instancia, con el pretexto de estar actuando dentro de un proceso de mínima cuantía”, y además por, “tramitar y fallar un proceso sin tener la competencia funcional para hacerlo, de acuerdo al artículo 41 de la ley 1474 de julio12 de 2011 que concede la facultad para sancionar a los auxiliares de la justicia, a la Sala Disciplinada del Consejo Seccional de la Judicatura” (sic) (folio 1º).
Complementa que el accionado debió, “considerar que dicha omisión se debió a una falla del mismo sancionador, al enviar un telegrama a una ciudad diferente a la consignada en el acta de embargo y secuestro, y además tener en cuenta que la suscrita apoyo ese despacho comisorio sin saber que el juzgado consideraba que el auxiliar debía trasladarse a ese municipio pare estar todos los días mirando los estados del Despacho” (sic) (folio 2). 2.
La actuación constitucional que adelantó el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), fue dejada sin efecto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en auto de 9 de mayo de 2013 (folios 14 a 17 del cuaderno dos), al considerar que al trámite no fueron citados los intervinientes en el ejecutivo, ni tampoco al Consejo Superior de la Judicatura, pese a que la decisión que se adopte “eventualmente afectaría la actuación de la referida entidad, en la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia de la señora Lagos Camargo”, providencia en la que igualmente admitió la acción de tutela. 3.
El Juez atacado además de hacer llegar el expediente del proceso, manifestó que no vulneró los derechos alegados como quiera que en el proceso no se encuentra acreditado que la actora como secuestre constituyera la póliza, ni tampoco que cuente con la licencia de auxiliar en los términos del Acuerdo N° 7490 del 27 de octubre de 2010, puesto que, no aparece incluida o inscrita en la lista de auxiliares de la justicia, por lo que fue requerida en la dirección registrada en el acta de secuestro en donde intervino, “en la que solo registró como dirección la correspondiente a la ‘calle 29 N° 4-4 6’ que por realizarse en Floridablanca Santander, de ninguna manera pudo determinar la remisión a ninguna otra ciudad” (folio 31 del cuaderno dos), afirmó además, que la quejosa quien tardíamente intervino, pudo reclamar la situación de la que ahora se duele (folios 29 a 35 del cuaderno dos).
Por su parte, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva (folios 25 a 28). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal luego de practicar diligencia de inspección judicial al expediente del ejecutivo (folio 89), y ordenar incorporar las piezas procesales pertinentes al presente trámite constitucional, concluyó en la concesión del amparo habida cuenta que el Juzgado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora en tutela porque la sorprendió con la determinación adoptada al no cumplir con la notificación de las providencias que eran de su incumbencia conforme a las normas procesales aplicables al caso, puesto que, el telegrama que comunicaba la decisión de prestar caución y rendir cuentas de su gestión, se envió a dirección diferente a la indicada como su lugar de notificaciones, pues “fue enviado a la calle 29 No. 4-46 de Floridablanca Santander, no obstante la dirección de la auxiliar de la justicia pertenece al barrio Girardot de Bucaramanga” (folio 67 cuaderno dos), y en consecuencia, ordenó al funcionario acusado rehacer la actuación, puesto que, “como el telegrama de notificación de la referida providencia, se envió a la auxiliar de la justicia a una dirección equivocada, evidente es que la notificación a la secuestre no se cumplió, y por ende, no podía derivarse efecto o incumplimiento alguno de su parte, y mucho menos promover incidente de exclusión, pues al menos, hasta el momento en que la secuestre prestó la caución, la notificación del auto que la ordenó no se había cumplido, razón por la cual tampoco se había iniciado término alguno cuyo vencimiento pueda predicarse” (folio 68).
LA IMPUGNACIÓN El Juez accionado apeló sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 76). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha señalado que en línea de principio la acción de tutela no procede respecto de providencias judiciales, salvo que en ellas se incursione en la llamada vía de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.
Descendiendo al asunto que en este momento convoca la atención de esta Sala, se resalta que basta un somero análisis del expediente constitucional para encontrar que el despliegue argumentativo de esta queja se encuentra dotado de fundamento, puesto que además que el auto de 14 de mayo de 2012 en el que se ordenó requerir a la secuestre para prestar caución y rindiera informe de su gestión, no le fue notificado en tanto que el telegrama pertinente se envió a una dirección errada (folios 36 y 38 del cuaderno dos), tampoco lo fue el de 21 de junio siguiente que dio apertura al incidente (folio 37), no obstante que para esta fecha, ya había recibido el “informe” requerido a la auxiliar de la justicia en el que ésta indicaba su “dirección” en la ciudad de Bucaramanga (folio 39), por lo que fue sorprendida con la decisión de 18 de diciembre siguiente que la excluyó de la lista de auxiliares de la Justicia y la sancionó (folios 41 a 50), en tanto que, no pudo plantear su defensa vulnerándosele el derecho al debido proceso. 3.
Así las cosas, comparte la Sala los argumentos en que se basó el Tribunal constitucional de primera instancia, para conceder el amparo impetrado, y por ende la resolución adoptada debe ser confirmada en su integridad. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 Exp. 2013-00148-01