República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de tres (03) de julio de dos mil trece (2013) Ref.: 25000-22-13-000-2013-00147-01 Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 22 de mayo de 2013 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Claudio A. Tobo Puentes y la sociedad Franco Roses Colombia S.A. contra el Juzgado Civil Municipal de Madrid, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las partes y demás intervinientes del proceso objeto de queja constitucional, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado como pasa a examinarse:
ANTECEDENTES 1. En el presente caso el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la falta de citación a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y del cambio de procedimiento dado al juicio ejecutivo.
Al respecto indicó que, a pesar de que el citado canon del estatuto procesal civil prevé sanciones por la inasistencia a las audiencias de conciliación “ nunca se hizo citación, ni al suscrito ni a la parte que represento, por cualquiera de los medios legales para el efecto (oficio, telegrama, etc) ”; y además que a la demanda “ se le imprimió el trámite que le corresponde a los procesos ejecutivos de menor cuantía, y por esa vía se ventiló hasta el acto procesal en que se dispuso correr traslado de las excepciones de mérito, instante en el cual se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 430 a 434 del C. de P.Civil que fue erigida específicamente para los procesos verbales y, ésta cuerda ritual se le aplicó hasta el proferimiento mismo de la sentencia” (fl. 8, cdno. 1).
En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la actuación reprochada. 2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca denegó el amparo al considerar que la tutela en el caso particular no trasciende al ámbito de los derechos fundamentales, por cuanto la discusión planteada es de tipo hermenéutico. 3.
El accionante impugnó la decisión que se acaba de reseñar sin manifestar los argumentos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. En el sub lite se observa que la demanda de tutela únicamente se dirigió contra el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), de cuyos hechos no se deriva acción u omisión imputable a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual se corrobora con el oficio obrante en el expediente, en el sentido de que ante esa autoridad no cursa proceso coactivo como consecuencia de la multa impuesta al accionante en la actuación fuente del reclamo, por lo que se trata de una vinculación aparente. 2.
Luego, atendiendo la naturaleza jurídica del sujeto pasivo de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del circuito o con categoría de tales de Cali, al tenor de la regla consagrada en el numeral 2, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 3. En consecuencia, el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que ordenó su trámite, y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados del circuito o con categoría de tales de Funza de acuerdo con el reparto. 4.
En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación en reciente pronunciamiento, precisó que “la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela.
Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01). 5.
En atención a lo expuesto, remítase la presente solicitud a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Funza -Cundinamarca. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del circuito o con categoría de tales de Funza, de acuerdo con el reparto. 3.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 J.V.R. Exp. 25000-22-13-000-2013-00147-01