CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de doce (12) de junio de dos mil trece (2013). Ref: Exp.: 2500022130002013-00138-01 Decide la Corte la impugnación respecto del fallo de 24 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela de Fiduciaria Davivienda S.A., vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso 4-20013 Tuya y Bernal, frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que origina la presente queja.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, la actora sostiene que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado. II.- Señala como contraria a sus garantías, la sentencia dictada por el accionado, el 16 de enero de 2008 en el juicio de sucesión intestada de Enrique de Tuya Casuso, por medio de la que se aprobó el trabajo de partición de la masa de activos constituida exclusivamente por el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-593243.
III.- Soporta la solicitud de amparo en los supuestos fácticos que enseguida se compendian: a.-) Que mediante escritura pública Nº. 9619 de 7 de octubre de 1999 otorgada en la Notaría 26 del Círculo de Bogotá, se suscribió contrato de fiducia mercantil entre el mentado causante, Consuelo Bernal Moreno y Fiducia Cafetera S.A., a través del cual los primeros transfirieron el dominio del referido predio, al patrimonio autónomo Fideicomiso 4-20013 Tuya Bernal, administrado por Fiducafé –hoy Fiduciaria Davivienda S.A.-. b.-) Que luego del fallecimiento de Enrique de Tuya, su cónyuge, Consuelo Bernal Moreno, la mencionada señora, inició el citado proceso de sucesión, denunciando como único bien, la señalada propiedad. c.-) Que el asunto le correspondió al funcionario querellado, quien liquidó no sólo la herencia, sino también la sociedad conyugal, asignándole a la esposa además de gananciales, derechos sobre tal terreno. d.-) Que no fue vinculada al trámite anterior, pese a ser la propietaria inscrita de la heredad involucrada. e.-) Que el no haber hecho parte de la sucesión le coartó la posibilidad de interponer recursos frente al fallo del que, dicho sea de paso, conoció a finales del año anterior, cuando adelantaba las gestiones tendientes a dar por terminado el fideicomiso. f.-) Que el 25 de enero de 2013, se presentó al Despacho y formuló incidente de nulidad contra el señalado proveído, rechazado de plano por improcedente. g.-) Que aunque se concedió la alzada que propuso respecto de la anterior determinación, el 19 de marzo pasado el Tribunal la declaró inadmisible, puesto que no existe norma que consagre la apelación del auto que niega una invalidez. h.-) Que la providencia constituye vía de hecho ya que aprobó derechos que no se hallaban en cabeza del causante.
IV.- Pide que se ordene corregir el error en que se incurrió en la sentencia atacada. RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES El convocado guardó silencio, lo mismo que los vinculados. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó el amparo con base en dos argumentos. El primero, que la actual discusión puede ser ventilada en otros escenarios jurisdiccionales; y, el segundo, porque según el certificado de tradición y libertad, el patrimonio autónomo Fideicomiso 4-20013 Tuya y Bernal sigue detentando el derecho de dominio sobre el inmueble, lo que significa que el pronunciamiento atacado no quebrantó esa prerrogativa (folios 43 a 47).
IMPUGNACIÓN La propuso la denunciante apoyada en que ya agotó todos los medios ordinarios de impugnación, sin que pueda abrir un nuevo juicio de sucesión, habida cuenta que ya existió uno que goza de plenos efectos legales (folios 53 y 54). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el encartado lesionó, al dictar sentencia dentro del proceso memorado, los postulados que alega la impulsora. 2.- Por consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado los remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Están probados los sucesos relevantes que enseguida se precisan: a.-) Que de acuerdo con la información consignada en el número 12 del certificado de tradición del predio con folio de matrícula 50N-593243, Enrique de Tuya Casuso y Consuelo Bernal Moreno, transfirieron, mediante escritura 9619 de 7 de octubre de 1994, la propiedad de éste a título de fiducia mercantil, a Fiduciaria Cafetera S.A. –Fiducafé-, acto registrado el 24 de noviembre del mismo año (folios 16 y 17). b.-) Que en la sucesión intestada del mencionado señor, el 16 de enero de 2008 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá dictó sentencia aprobatoria del trabajo de partición, realizado sobre el bien social identificado con “ matrícula inmobiliaria 50N-593243 ”, repartido en “cuota del 50% para la cónyuge supérstite ” y en “ cuota del 25% en común y pro indiviso para cada uno de los herederos ”, y dispuso inscribir esa providencia y “ el trabajo de partición ” en la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva, (folios 42 a 47 y 50 a 52, cuaderno 1 del juzgado). c.-) Que el 25 de enero de 2013, Fiduciaria Davivienda S.A. formuló incidente de nulidad contra el fallo anterior, con sustento en el artículo 29 de la Constitución Nacional y en el numeral 9º del 140 del Código de Procedimiento Civil que consagra la invalidez de la actuación en los eventos en que “ no se practica en legal forma la notificación a las personas determinadas (…) que deban ser citadas como partes ” (folios 80 87, ib ). d.-) Que el accionado por auto de 7 de febrero pasado, rechazó de plano el anterior pedimento con base en que “ no se encuentra enmarcado dentro de la oportunidad legal de que da cuenta el capítulo II del Estatuto Procesal ”, determinación que la interesada apeló (folio 89 y 90, ib.). e.-) Que concedida la alzada, el Tribunal mediante proveído de 19 de marzo siguiente, la declaró inadmisible (folios 5 a 8, cuaderno 3). f.-) Que hasta el 23 de enero del corriente año, el dueño de la heredad mencionada, era Fiduciaria Cafetera S.A. –Fiducafé- (folios 16 y 17, cuaderno primera instancia). 4.- Se concederá la impugnación formulada, por los siguientes motivos: a.-) Antes que nada, es necesario precisar que si bien la promotora no interpuso reposición frente a la providencia que rechazó de plano la nulidad que formuló dentro del memorado juicio de sucesión, tal omisión no logra frustrar la intervención de esta excepcional justicia, pues, es patente la lesión de los derechos superiores de la gestora de este resguardo. b.-) Mirada la sentencia generadora del reproche, fechada el 16 de enero de 2008, se encuentra que en efecto le asiste razón a ésta al afirmar que el Juez accionado incurrió en vía de hecho, pues, nada explica cómo a través de la misma, aprobó un trabajo de partición que recayó sobre un inmueble que no era del causante.
En efecto, según quedó visto en el acápite de hechos probados, en el juicio sucesorio de Enrique de Tuya Casuso se denunció como único activo, el predio distinguido con matrícula inmobiliaria 50N-593243, heredad que terminó siendo repartida y adjudicada a Consuelo Bernal Moreno, Diana Carolina y Enrique Javier de Tuya Bernal, sin reparar el juzgador que Fiduciaria Cafetera S.A., Fifucafé, hoy Fiduciaria Davivienda S.A., es la propietaria inscrita de dicho bien desde 1994, entidad que conoció de la existencia de ese trámite a finales del año pasado y aunque se presentó al Despacho a alegar la vulneración de sus postulados, ningún eco tuvieron sus argumentos, toda vez que el querellado rechazó de plano la invalidez que deprecó respecto del aludido fallo.
Es pertinente memorar que si bien por consagración constitucional, las providencias de los funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se verifica en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siendo la que se comenta una de esas. 5.- Por lo expresado, se accederá a la salvaguarda impetrada.
En consecuencia se revocará el fallo impugnado para en su lugar, ordenar al Juez acusado que, luego de dejar sin efecto la providencia atacada, proceda a dictar la que en derecho corresponda, según lo aquí expresado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE la protección pedida.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá que dentro del término de diez (10) días, tras dejar sin efecto la sentencia de 16 de enero de 2008 proferida en el juicio sucesorio de Enrique de Tuya Casuso, dicte en remplazo de ella, el proveído que en derecho corresponda. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 2500022130002013-00138-01