CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de doce (12) de junio de dos mil trece (2013). Ref: Exp.: 2500022130002013-00138-01 Decide la Corte la impugnación respecto del fallo de 24 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela de Fiduciaria Davivienda S.A., vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso 4-20013 Tuya y Bernal, frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que origina la presente queja.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, la actora sostiene que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado. II.- Señala como contrario a sus garantías, la sentencia dictada por el accionado, el 16 de enero de 2008 en el juicio de sucesión intestada de Enrique de Tuya Casuso, por medio de la que se aprobó el trabajo de partición de la masa de activos constituida por, exclusivamente, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-593243.
III.- Soporta la solicitud de amparo en los supuestos fácticos que enseguida se compendian: a.-) Que mediante escritura pública Nº. 9619 de 7 de octubre de 1999 otorgada en la Notaría 26 del Círculo de Bogotá, se suscribió contrato de fiducia mercantil entre el mentado causante, Consuelo Bernal Moreno y Fiducia Cafetera S.A., a través del cual los primeros transfirieron el dominio del referido predio, al patrimonio autónomo Fideicomiso 4-20013 Tuya Bernal, administrado por Fiducafé –hoy Fiduciaria Davivienda S.A.-. b.-) Que luego del fallecimiento de “ Enrique de Tuya ”, su cónyuge, es decir, la mencionada señora, inició el proceso judicial citado en precedencia, denunciando como único bien, la señalada propiedad. c.-) Que el asunto le correspondió al funcionario querellado, quien liquidó no sólo la herencia, sino también la sociedad conyugal, asignándole a la esposa además de gananciales, derechos sobre tal terreno. d.-) Que no fue vinculada al trámite anterior, pese a ser la propietaria inscrita de la heredad involucrada. e.-) Que el no haber hecho parte de la sucesión le coartó la posibilidad de interponer recursos frente a la sentencia de la que, dicho sea de paso, conoció a finales del año anterior, cuando adelantaba las gestiones tendientes a dar por terminado el fideicomiso. f.-) Que el 25 de enero de 2013, se presentó al Despacho y formuló incidente de nulidad contra el señalado proveído, rechazado de plano por improcedente. g.-) Que aunque se concedió la alzada que propuso respecto de la anterior determinación, el 19 de marzo pasado el Tribunal la declaró inadmisible, puesto que no existe norma que consagre la apelación del auto que niega una invalidez. h.-) Que el fallo constituye vía de hecho ya que aprobó derechos que no se hallaban en cabeza del causante.
IV.- Pide que se ordene corregir el error que “ pesa sobre la providencia mencionada ”. RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES El convocado guardó silencio, lo mismo que los vinculados. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó el amparo con base en dos argumentos, el primero, que la actual discusión puede ser ventilada en otros escenarios jurisdiccionales; y, el segundo, porque según el certificado de tradición y libertad, el patrimonio autónomo Fideicomiso 4-20013 Tuya y Bernal sigue detentando el derecho de dominio sobre el inmueble, lo que significa que el pronunciamiento atacado no quebrantó esa prerrogativa (folios 43 a 47).
IMPUGNACIÓN La propuso la denunciante apoyada en que ya agotó todos los medios ordinarios de impugnación, sin que pueda abrir un nuevo juicio de sucesión, habida cuenta que ya existió uno que goza de plenos efectos legales (folios 53 y 54). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el encartado lesionó, al dictar sentencia dentro del proceso memorado, los postulados que alega la impulsora. 2.- Por consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado los remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Están probados los sucesos relevantes que enseguida se precisan: a.-) Que de acuerdo con la información consignada en el número 12 del certificado de tradición del predio con folio de matrícula 50N-593243, Enrique de Tuya Casuso y Consuelo Bernal Moreno, transfirieron, mediante escritura 9619 de 7 de octubre de 1994, la propiedad de éste a título de fiducia mercantil, a Fiduciaria Cafetera S.A. –Fiducafé-, acto registrado el 24 de noviembre del mismo año (folios 16 y 17). b.-) Que en la sucesión intestada del mencionado señor, el 16 de enero de 2008 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá dictó sentencia aprobatoria del trabajo de partición, realizado sobre el bien social identificado con “ matrícula inmobiliaria 50N-593243 ”, repartido en “cuota del 50% para la cónyuge supérstite ” y en “ cuota del 25% en común y pro indiviso para cada uno de los herederos ”, y dispuso inscribir esa providencia y “ el trabajo de partición ” en la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva, (folios 42 a 47 y 50 a 52, cuaderno 1 del juzgado). c.-) Que el 25 de enero de 2013, Fiduciaria Davivienda S.A. formuló incidente de nulidad contra el fallo anterior, con sustento en el artículo 29 de la Constitución Nacional y en el numeral 9º del 140 del Código de Procedimiento Civil que consagra la invalidez de la actuación en los eventos en que “ no se practica en legal forma la notificación a las personas determinadas (…) que deban ser citadas como partes ” (folios 80 87, ib ). d.-) Que el accionado por auto de 7 de febrero pasado, rechazó de plano el anterior pedimento con base en que “ no se encuentra enmarcado dentro de la oportunidad legal de que da cuenta el capítulo II del Estatuto Procesal ”, determinación que la interesada apeló (folio 89 y 90, ib.). e.-) Que concedida la alzada, el Tribunal mediante proveído de 19 de marzo siguiente, la declaró inadmisible (folios 5 a 8, cuaderno 3). f.-) Que hasta el 23 de enero del corriente año, el dueño de la heredad mencionada líneas iniciales, era Fiduciaria Cafetera S.A. –Fiducafé- (folios 16 y 17, cuaderno primera instancia). 4.- Se desestimará la impugnación formulada, por los siguientes motivos: a.-) Es cierto como lo afirma la promotora que en la memorada causa se incluyó el bien raíz que ella adquirió a través de contrato de fiducia, elevado a escritura pública el 7 de octubre de 1994, acto registrado el 24 de noviembre del mismo año, sin embargo, no lo es menos que el debido proceso que invoca en la demanda de tutela no ha sido lesionado, en la medida que el derecho real de dominio que ostenta sobre tal predio no ha sufrido ningún tipo de alteración o modificación, pues, como quedó visto la sentencia emitida en el juicio de sucesión no ha sido registrada, por tanto la interesada sigue siendo dueña única y exclusiva de éste.
En ese orden de ideas, es claro que hasta ahora no se visualiza quebranto de garantías de rango fundamental, por tanto no es posible pensar en la intervención de esta excepcional justicia, toda vez que “ el actual recurso está previsto en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos esenciales (…) en el evento de ser desconocidos o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares ” (providencia de 19 de abril de 2013, exp. 0044-01). b.-) Refuerza el fracaso que en el sub lite no se cumple con el requisito de subsidiaridad, si se tiene en cuenta que el reproche de la quejosa, descansa, como quedó expresado en los antecedentes, en que no se le enteró de la existencia del asunto judicial antes reseñado omisión que le impidió ser parte del mismo, situación que la denunciante tiene opción de ventilar a través del recurso extraordinario de revisión frente al fallo proferido por el funcionario querellado, independientemente de su resultado, eso sí, siempre y cuando atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
Desde esas perspectiva, no era viable que este resguardo se resolviera de modo diferente a como se hizo, ya que como lo ha sostenido esta Corporación “ la acción propuesta es improcedente, toda vez que de lo consignado en la demanda constitucional se desprende que la peticionaria pretende obtener, a través de esta vía residual y extraordinaria, la invalidez del proceso… cuando para ello tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión…[pues] el numeral 7° del artículo 380 de la misma obra [c.p.c.] consagra como causal de revisión ‘(e)star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad’…” (proveído de 27 de febrero de 2012, exp. 00217-01, reiterado el 7 de junio del mismo año, exp. 00191-01 y 21 de marzo de 2013, exp. 00017-01). 5.- En consecuencia, se respaldará la determinación auscultada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 2500022130002013-00138-01