República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil treces (2013) Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de junio de dos mil trece (2013) Ref.: 25000-22-13-000-2013-00120-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de abril de 2013, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Nelly del Socorro Molina de Sierra contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Girardot, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e interesados de los procesos objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas dentro de los juicios ejecutivos singular quirografario e hipotecario que en su contra adelantó Ernesto Arias García. En consecuencia, solicita principalmente que “ se suspenda de manera transitoria la diligencia de remate de la casa de [su] propiedad, ordenada el 3 de diciembre de 2012, mientras lo[s] juzgado[s] estaban en paro judicial, ya que el proceso se ha seguido sin respeto por [sus] derechos fundamentales, y no se han cumplido los cometidos del Estado Social de Derecho a favor de las personas en situación de discapacidad (…)”; y que se le “permita ser escuchada en audiencia por parte de los jueces, para que los mismos administren justicia (…) ”.
Subsidiariamente, pide que “ se reliquide la deuda conforme a los procedimientos legales para poder establecer su valor real, pretensión que en su buena interpretación persigue desvirtuar la liquidación de usura consignadas en la demanda ejecutiva (…) ”; que “ se revoque la sentencia de remate al predio de [su] propiedad (…) emitido por el juzgado segundo (…) como igual, las pretensiones solicitadas por [su] acreedor, ante el juzgado primero (…) ”; que se “ investigue la conducta del Juzgado Segundo (…) en la sentencia de embargo (…)”, y “bajo qué figura legal (…) sentenció y registró (…) embargo a [su] predio y luego (…) canceló el embargo (…)”; y que se declare la nulidad de lo actuado (fl. 150, cdno. 1). 2.
La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. Ernesto Arias García le prestó $232.000.000, cuyo pago fue garantizado con una hipoteca sobre un inmueble de su propiedad en el condominio campestre El Peñón en Girardot. 2.2. El referido señor promovió dos procesos ejecutivos en su contra, un hipotecario y otro singular quirografario para el cobro de un título valor. 2.3.
En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot cursa el mencionado juicio hipotecario, trámite en el que se ha incurrido en diferentes irregularidades, entre ellas que: (i) el peritaje mediante el cual se avalúo su casa, se efectúo únicamente sobre el lote y no respecto de las mejoras y construcciones que se han realizado, dando como resultado un valor inferior al real;
(ii) no ha sido escuchada en audiencia por el juez, es decir, no ha tenido oportunidad de informarle “ de manera personal el error del perito ”; (iii) el 3 de diciembre de 2012 se fijó fecha para el remate, data en la que la rama judicial se encontraba en paro; (iv) la liquidación del crédito “ estuvo mal realizada, ya que se liquidaron intereses con usura ”; y (v) solicitó el cambio de secuestre, ya que no le ha permitido ingresar a la propiedad para atender el mantenimiento, a pesar de que el auxiliar de la justicia la tiene abandonada, no ha cumplido sus funciones y no ha presentado la rendición de cuentas ante el despacho (fls. 148 y 149, cdno. 1). 2.4.
Por su parte, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese mismo lugar, se tramita el referido proceso ejecutivo singular, el cual se instauró con base en una letra de cambio de $75.848.000 “ correspondiente a doce meses de interés al 2.5 mensual causados del 20 de abril de 2010 al 20 de abril de 2011, más $6.248.000 de préstamo para pago registro beneficencia y predial para realizar el registro de la hipoteca, y dos letras de cambio por valor de $5.800.000 cada una que corresponden al interés del 2.5% mensual causado del 20 de abril de 2011 al 20 de mayo de 2011 y la otra del 20 de mayo de 2011 al 20 de junio de 2011 sobre la hipoteca (…) ”.
Empero el juzgador no tuvo en cuenta que se le exigen intereses con usura, por encima de las tasas permitidas, en los dos procesos. Además no se le ha permitido acceder al proceso, no ha sido oída ni tampoco ha tenido la posibilidad de controvertir las pruebas aportadas. 2.5. Tiene “ la firme y clara intención de pagar el dinero prestado, pero también adviert[e] las actuaciones de mala fe que se están ejerciendo en [su] contra ”, por lo que depreca que se conceda de manera transitoria el amparo (fl. 149, cdno. 1). 2.6.
Se encuentra en situación de discapacidad (silla de ruedas), lucha por el reconocimiento de sus derechos, y merece una especial protección. 2.7. No puede ingresar al inmueble; las condiciones en las que se encuentra afectan la posibilidad de venta del mismo; la actuación del secuestre constituye una falta disciplinaria; a pesar de existir un contrato de arrendamiento sobre el bien, éste tiene los servicios públicos suspendidos; se ha efectuado una “ pésima administración ” y deteriorado el mismo (fl. 185, cdno. 1). 3.
En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot indicó que todas las decisiones tomadas en el trámite se encuentran ajustadas a derecho y dentro de la legalidad; que no se han cometido irregularidades en la actuación; que la ahora peticionaria recibió la citación personalmente, pero no compareció, por lo que fue notificada mediante aviso; que la actora “ dejó vencer los términos de ley y (…) guardó silencio, pues no contestó la demanda ni propuso excepción alguna ”, y en esa medida, ingresó al despacho el expediente, momento en el que la demandada otorgó poder a un profesional del derecho; que profirió el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar el avalúo y la liquidación del crédito, de la cual se corrió traslado pero la petente no se pronunció al respecto; que el 9 de octubre impartió aprobación de la mencionada liquidación al no existir objeción alguna y encontrarla ajustada a derecho, así como corrió traslado del avalúo de inmueble, pero también la gestora guardó silencio; que de no estar de acuerdo con la estimación del inmueble “ debió o debe expresarlo ante este despacho y dentro del proceso (…) pues hasta la fecha no ha dicho nada ”; que la parte pasiva ha dejado vencer todos los términos y no ha presentado oposición, ni formulado recurso frente a las providencias emitidas, pues su apoderado “sólo ha presentado memoriales haciendo solicitudes relacionadas con el secuestre ”, pero no ha expuesto sus inconformidades respecto de las supuestas irregularidades que se denuncian; que en ese estrado judicial no hubo atención al público entre el 22 de octubre y el 13 de noviembre de 2012; que el inmueble de la actora se encontraba deshabitado y abandonado, con los servicios públicos suspendidos; que el secuestre arrendó el bien, comprometiéndose el arrendatario a acondicionarlo; y que no accedió al cambio de auxiliar de la justicia, ya que aquél prestó la caución ordenada, rindió un informe y el 9 de abril de 2013 se le requirió para que rindiera cuentas, por lo que estará atento a esa situación. Solicita que deniegue el resguardo impetrado (fls. 166 y 167, cdno. 1).
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot remitió el expediente fuente del reclamo. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar por un lado, que la actora no hizo uso oportuno de los medios de defensa que tenía a su alcance, pues no expuso las irregularidades presuntamente cometidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario ni interpuso los recursos de ley contra las decisiones desfavorables, a pesar de que el juicio era de mayor cuantía; y por otro, que la tutela era prematura, pues el proceso ejecutivo singular no ha terminado, ni se ha dictado sentencia resolviendo las excepciones que formuló la actora, fallo que además es susceptible de apelación; todo lo cual torna improcedente el resguardo, pues “ no es permitido que los medios de defensa legalmente procedentes, sean pretermitidos por las partes del proceso y posteriormente sean suplantados con la acción de tutela (…), tampoco es viable utilizar la acción constitucional de manera prematura, pues además de congestionar el aparato judicial, con ella se invadiría la competencia de los jueces de conocimiento (…) ” (fl. 195, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo referido aduciendo que es una mujer en condición de discapacidad; que vive en Carmen de Apicalá, los procesos se adelantan en Girardot y su apoderado vive en Bogotá, lo que “ ha complicado de manera importante la atención del continuo devenir de las actuaciones, las que a finales del año pasado vine a conocer ”; que el avalúo no guarda relación con el precio que le corresponde, pues ni siquiera alcanza la mitad de su valor; que en varios informes secretariales se indica que guardó silencio, pero el operador judicial “ no pensó que la actuación se estaba adelantando a sus espaldas (…) y sin más, la dejó desprotegida ”; y que desea pagar pero no en la forma en la que pretende el demandante.
Solicita que se analice su situación y se imparta justicia (fls. 204 y 205, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente caso, la actora acude a la tutela al considerar que se transgreden las prerrogativas esenciales invocadas, con ocasión de los dos procesos ejecutivos que se adelantan en su contra en los despachos judiciales accionados. 3. De los elementos de convicción obrantes en el expediente se anticipa la improcedencia del amparo, como quiera que de un lado respecto al proceso hipotecario la actora ha guardado silencio durante el trámite del mismo, salvo en lo referente con la gestión del secuestre, y de otro, en el juicio ejecutivo singular no se ha proferido sentencia resolviendo sus pretensiones.
En efecto, en primer lugar, se advierte que contrario a lo afirmado por la actora y de acuerdo con lo informado por el juzgador accionado en el presente trámite, dentro del proceso hipotecario aquella recibió la citación personalmente y fue notificada por aviso, empero, no manifestó sus inconformidades en la actuación, pues no propuso excepciones, no objetó la liquidación del crédito ni el avalúo, así como tampoco ha puesto en conocimiento del operador judicial sus reparos respecto a la estimación del bien, todo lo cual torna improcedente el resguardo deprecado debido a su carácter residual y subsidiario, máxime cuando la peticionaria confirió poder a un profesional del derecho a fin de que gestionara sus intereses, sin que la aseveración de que el abogado resida en otra ciudad se erija en barrera infranqueable para ejercer la representación de su poderdante, ya que tal eventualidad está dentro del giro ordinario de su gestión. De manera que, la accionante ha debido agotar en el trámite cuestionado las vías regulares de defensa judicial, cuestionando las prenotadas determinaciones, pero ha desperdiciado los mecanismos de resguardo que el ordenamiento jurídico prevé para este tipo de asuntos.
Luego, el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las decisiones que ahora cuestiona, siendo ese el medio idóneo para debatir las mismas; de suerte que si omitió activarlas, no puede ahora revivir esa posibilidad por esta acción constitucional, la cual “ no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).
Sumado a lo anterior, se observa que el despacho no accedió al cambio de auxiliar de la justicia porque éste último prestó la caución ordenada, rindió un informe, y tal como lo afirmó el Tribunal Constitucional de primer grado, el 9 de abril de 2013 lo requirió para que rindiera cuentas de su gestión y conforme a ellas adoptará las medidas que considere pertinentes. 4.
Ahora, en lo que hace al juicio ejecutivo singular, se advierte que, tal como lo indicó el juzgador constitucional de primer grado, la peticionaria formuló excepciones de mérito y solicitó pruebas, y en auto de 20 de febrero de 2013 el despacho accionado ordenó correr traslado para alegar de conclusión, estando pendiente de proferirse sentencia que resuelva los medios exceptivos formulados, y de ser el caso, tiene la posibilidad de interponer recurso de apelación por tratarse de un proceso de mayor cuantía. Así las cosas, se concluye la inviabilidad del resguardo, por cuanto el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo de juez natural, porque invadiría injustificadamente sus privativas funciones y competencia, más aun cuando lo alegado en el escrito de tutela sobre los intereses fue objeto de excepción de mérito formulada en el juicio, y en esa medida, la tutela resulta prematura, “sin que sea permitido que a través suyo se suplan los mecanismos procesales de defensa” (sent. 12 de abril de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-00482-01).
Al respecto, la Sala ha precisado que no es “admisible que los sujetos procesales acudan a este mecanismo eminentemente subsidiario pretendiendo que el Juez constitucional se anticipe a un pronunciamiento que por competencia debe adoptar el juzgador natural” (Sentencia de 31 de agosto de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-01409-01). 5. De otro lado, tampoco es procedente la solicitud de nulidad de todo lo actuado, pues esa aspiración escapa del escenario constitucional, ya que es el proceso el espacio propicio para elevar una petición de esa naturaleza, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el ordenamiento positivo.
Sobre el particular, la Corte ha indicado que “[ t]ampoco podría el juez de tutela decretar la nulidad constitucional pedida por los accionantes, puesto que ese tipo de medidas están reservadas a los jueces de instancia, quienes de acuerdo con el listado de causales taxativas que establece la ley, son los únicos autorizados para anular total o parcialmente una actuación judicial ” (Sentencia 18 de julio de 2008, exp. 68001-22-13-000-2008-00159-01). 6.
Finalmente, si bien las personas con discapacidad son sujetos de especial protección constitucional según reiterada jurisprudencial al respecto, en el presente caso, la situación planteada por la accionante, aunque entendible, no le impide ejercer su derecho de defensa a través de un profesional del derecho. 7. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO (Ausencia justificada) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 3 JVR. – Exp. 25000-22-13-000-2013-00120-01