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T-25000221300020130011501(17-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 12 de junio de 2013).- Ref.: 25000-22-13-000-2013-00115-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 29 de abril de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor JAIRO DOMICIANO CAMELO LARA solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado. 2. Como soporte de la súplica su proponente señaló, en resumen, que en su contra se tramita un proceso abreviado de “recuperación de la posesión”, en el que el Juez emitió auto de 18 de octubre de 2012, por medio del cual determinó que la contestación de la demanda se presentó de manera extemporánea, decisión que mantuvo inmodificable al resolver el recurso de reposición que él formuló 3.

Demandó, entonces, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de que se trata. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de Cundinamarca negó la acción de amparo, por no cumplir la exigencia de subsidiariedad, pues el accionante no pagó las expensas necesarias para suministrar las copias requeridas para tramitar el recurso de apelación que interpuso contra la providencia que no tuvo en cuenta la contestación de la demanda.

LA IMPUGNACIÓN El demandante constitucional insiste en la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, propósito para el cual reitera algunos de los argumentos que expresó en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

Por su naturaleza residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por regla general, la solicitud de amparo no resulta viable para censurar providencias judiciales, salvo que se estructure el evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado idóneo para abrirle paso a la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo. 3. En el caso sub examine, la Sala observa que la solicitud no cumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que el accionante desaprovechó los mecanismos de defensa de los que disponía en el interior del proceso de que se trata.

En efecto, en el informe rendido ante el Tribunal por la titular del Juzgado acusado se indicó que “[t]eniendo en cuenta que la parte apelante no sufragó a tiempo los gastos de envío del expediente para surtir el recurso de apelación [contra el auto que determinó la extemporaneidad de la contestación de la demanda], el proceso se encuentra al Despacho para declarar desierto el mismo, en los términos del artículo132 del C. de P. C.” (fl. 44, cdno. 1).

Esa inactividad procesal pone al descubierto la improcedencia del amparo invocado, pues la acción de tutela no fue instituida por el Constituyente para recuperar oportunidades procesales perdidas. 4. Las razones de orden constitucional que preceden son suficientes para confirmar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 5 ASR Exp. 2013-00115-01