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T-25000221300020130010601(11-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 05-06-2013 REF. Exp. T. No. 25000-22-13-000-2013-00106-01 Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 19 de abril de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, denegó la acción de tutela promovida por Miguel Ignacio Briceño Martínez contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubate y el Promiscuo Municipal de Guachetá.

ANTECEDENTES 1.- El gestor, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le inició Bancolombia. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el a-quo censurado profirió mandamiento de pago el 2 de mayo de 2011 “(…) y le dio el trámite de un proceso ejecutivo singular art. 70 literal D de la ley 794 de 2003 es decir le dio el trámite diferente y dictó sentencia conforme al artículo 510 C.P.C.”. 2.2.- Que mediante apoderado presentó incidente de nulidad, con fundamento en el numeral 4° del artículo 140 del C.P.C., mismo que le fue resuelto desfavorablemente, por lo que impugnó y le fue concedida la apelación. 2.3.- Que la alzada le correspondió al ad-quem atacado, quien por auto de 4 de diciembre de 2012 dispuso la inadmisión del recurso.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez de segunda instancia determinó la “inadmisibilidad del recurso” por considerar que el principio de especificidad excluía la determinación atacada del catalogo de decisiones apelables, “(…) se insiste que la determinación del despacho municipal fue la de corregir uno de los literales del auto mandamiento de pago” (folios 22 a 24 Cdno 1).

Por su parte el despacho cognoscente describió el trámite procesal realizado dentro del expediente y concluyó que no vulneró derecho fundamental alguno (folios 28 a 30 ibídem ). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, denegó el amparo invocado y precisó que las decisiones de los funcionarios censurados no pueden calificarse como antojadizas, caprichosas y descartó un obrar inapropiado; así mismo anotó que “(…) lo cierto es que ya ha sido criterio decantado que el estatuto procesal civil ´no regula de manera aislada, autónoma y cerrada cada una de las vías para perseguir tanto las garantías genéricas, como las especificas, es decir, el proceso ejecutivo llamado singular y el proceso ejecutivo con título hipotecario son trámites que tienen múltiples puntos de contacto e interrelación normativa´, por lo que no puede decirse que el procedimiento fue desconocido de tal modo que tenga la entidad suficiente para acarrear la nulidad de todo lo actuado en la ejecución, mucho menos, cuando ´el numeral 9 del artículo 555 del código de procedimiento civil prevé una regla de integración de conformidad con la cual, los posibles vacíos normativos del proceso ejecutivo hipotecario se llenan con las reglas del trámite ejecutivo singular´ …” (folios 45 a 48 Cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, en los mismos términos del escrito primigenio y adicionó “(…) peticiones 1.- se revoque el fallo de tutela calendado 19 de abril de 2013… 2.- que se tutelen los derechos fundamentales del debido proceso y vía de hecho. 3.-como consecuencia de lo anterior se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté resuelva la nulidad al igual que el Juzgado Promiscuo de Guachetá-Cundinamarca” (folios 60 y 61 Cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1.- La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política fue creada para que las personas puedan concurrir ante los jueces a reclamar la rápida protección de sus prerrogativas esenciales, cuando en forma ilegítima sean vulneradas o seriamente amenazadas por acción u omisión de las autoridades y, en estrictos eventos, por los particulares, siempre que las normas positivas no hayan previsto otros instrumentos aptos para lograr tal propósito. 2.- Observa la Sala del examen de las pruebas que obran en el expediente remitido en calidad de préstamo que: a) El 10 de mayo de 2011, se libró mandamiento de pago, en el que concedió al demandado cinco (5) días para pagar y cinco (5) para excepcionar y manifestó “(…) 5.- en razón de la cuantía téngase como de mínima en única instancia, y para efectos de trámite bajo las reglas establecidas para el proceso ejecutivo singular de menor cuantía, conforme a lo dispuesto en el art. 70, literal b) de la Ley 794 de 2003” (folios 43 a 46 Cdno. 1). b) El gestor se notificó por conducta concluyente, como quiera que mediante escrito radicado el 24 de octubre de 2011, manifestó saber la existencia del proceso (folio 55 ibídem ). c) El 31 de enero de 2012, se profirió sentencia, con fundamento en el artículo 507 del C.P.C., y se ordenó seguir adelante con la ejecución (folios 67 a 69). d) El 19 de febrero de 2012, el actor a través de apoderado propuso incidente de nulidad, con sustento en el numeral 4° del artículo 140 del C.P.C., pues, considera que se le dio un trámite de ejecutivo singular y no hipotecario (folio 72). e) El 16 de marzo siguiente, la autoridad acusada dispuso corregir el mandamiento de pago en lo que respecta a la clase de asunto, entendiendo que es un “ejecutivo hipotecario” de menor cuantía, decisión que fue objeto de reposición y en subsidio apelación, siendo negado el primero y concedido el segundo y sin resolver nada sobre la nulidad planteada (folios 73 a 79). f) El ad-quem cuestionado, el 4 de diciembre de 2012 declaró inadmisible la alzada propuesta, al considerar que el auto que corrige el “mandamiento de pago” no es susceptible de impugnación, disposición que fue recurrida y se mantuvo al ser resuelta el 12 de marzo del presente año (folios 20 a 21, 27 a 29 Cdno. 2). 3.- Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo asunto, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 4.- Analizada la reseñada actuación, advierte la Sala que el a-quo encartado, no incurrió en vía de hecho que afecte las garantías de quien ha invocado su protección, como quiera que, de una parte, las determinaciones que consideró adversas el gestor, le fueron atendidas de forma oportuna y con observancia del debido proceso, y de otra, que respecto al auto del 16 de marzo de 2012, en el que se decidía el “incidente de nulidad” por él propuesto y en el que se resolvió solo corregir el auto de mandamiento de pago, el peticionario no pidió la adición de dicha providencia, como quiera que en la parte resolutiva no se dispuso nada concerniente a la nulidad alegada, dejando fenecer la oportunidad procesal para que le fuera revisada su solicitud. 5.- Es decir, no puede pretender el quejoso que en sede de tutela se ordene resolver el “incidente de nulidad”, cuando dentro del proceso no lo pidió en debida forma, pues, si bien interpuso recurso de reposición contra el auto que le negó su solicitud, lo cierto es, que no pidió la “adición” del mismo, teniendo en cuenta que en los considerandos se estudió el asunto pero en el resuelve nada se dijo. 6.- En tales condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar la disposición cuestionada, cuando lo cierto es que la parte interesada en revertirla no activó los medios de defensa admisibles, pues dado el carácter eminentemente residual y subsidiario de la acción de tutela, esta no está concebida para sustituirlos o reemplazarlos, mucho menos para restablecer términos vencidos u oportunidades precluidas. 7.- En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que, “… no es suficiente que una determinada decisión o actuación judicial afecte los derechos fundamentales del interesado, sino menester es que éste acuda dentro de un plazo proporcional y razonable ante el juez constitucional en procura de protección y, además, haya agotado los medios regulares de defensa para corregir los eventuales desaciertos del operador judicial, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o negligencia del supuesto afectado, no es posible encauzar la defensa de sus garantías acudiendo a la acción de tutela” (sent. 27 de enero de 2010, exp. 11001-22-03-000-2009-01734-01). 8.- En otra oportunidad la Corte manifestó que “(…)resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales” (sentencia de 23 de enero de 2009, exp. 2008-00540-01). 9.- El ad-quem atacado por su parte, declaró “inadmisible” la alzada, por cuanto “(…) la determinación adoptada por la Juez Municipal de Guachetá, a través de auto calendado el 16 de marzo de 2012, no es susceptible de ser recurrida por vía de apelación”, decisión que el gestor controvirtió y le fue resuelto desfavorablemente.

(folio 93) 10.- La Sala no observa, proceder constitutivo de vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, por cuanto las consideraciones que llevaron al funcionario mencionado, a declarar inadmisible el recurso de alzada tiene sustento en las particularidades fácticas del caso y las normas que regulan la materia, descartando un actuar caprichoso o antojadizo. 11.- En efecto, no podía prosperar la impugnación del gestor, pues la providencia censurada, no es de las que la ley adjetiva señala como susceptibles de ser apelada, pues, se trata de una providencia que resolvió únicamente corregir el mandamiento de pago. 12.- Esta Corporación tiene dicho que “cuando las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial, son resultado de una labor valorativa y hermenéutica plausible, no está habilitado el juez de tutela para incursionar en esa función privativa de administrar justicia, so pretexto de imponer otra forma de interpretación o de solución que mejor le parezca, pues el ámbito de su competencia está restringido a la protección de los derechos fundamentales cuando ciertamente éstos resulten vulnerados o amenazados, trasgresión que, como se dijo líneas atrás, no se vislumbra en el presente asunto” (Sentencia de 8 de julio de 2009, expediente 11001-02-03-000-2009-01119-00). 13.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ordénese por secretaria el envío al Juzgado Promiscuo Municipal Guachetá - Cundinamarca el expediente No. 2011-000046, que se encontraba en calidad de préstamo. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ M.C.B. T-2013-00106-01 10