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T-25000221300020130009801(14-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 8 de mayo de 2013). Ref.: 25000-22-13-000-2013-00098-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante respecto de la sentencia proferida el 12 de abril de 2013 por la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en la acción de tutela que ella promovió contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. La señora EDELMIRA CONTRERAS PEDREROS solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso administrativo y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. 2. En sustento del reclamo constitucional informó que mediante Resolución No. 00660 de 18 de agosto de 1998 se reconoció a su favor el valor de las prestaciones sociales que le corresponden por el fallecimiento de su esposo, el Agente de Policía Edgar Orlando Jiménez Ocampo, pero se negó la pensión de sobreviviente a la que, afirma, tenía derecho, con sustento en que no cumplía los requisitos exigidos por las “normas propias” de la Policía Nacional.

Manifestó que el 3 de mayo de 2012 pidió de nuevo el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, invocando lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y los Decretos 1211 de 1990 y 2070 de 2003, demostrando que es “merecedora de [la] RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN”. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que consideró aplicable al caso y concluyó que debe ser “pensionada con retroactividad” sin que se aplique la prescripción de sus derechos, pues el reconocimiento de la pensión fue solicitado al momento de radicar la petición de prestaciones sociales. 3.

Pidió, en consecuencia, que se ordene a la entidad cuestionada reconocer a su favor la pensión retroactiva a la que tiene derecho, con la respectiva indexación, a partir de 1998. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado denegó el amparo reclamado porque consideró que “la problemática que plantea la tutela en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora, no es más que unos embates encaminados a desvirtuar la prescripción de las mesadas pensionales declarada mediante resolución 01022 de 10 de agosto [de 2012] por la Policía Nacional”, de manera que “si el objetivo [de la] accionante es controvertir la aludida decisión, es incontestable que para ello tiene a la mano las acciones contencioso-administrativas, escenario idóneo para ese efecto, cuanto más para rebatir su legalidad o apartamiento de los criterios jurisprudenciales decantados sobre el punto”.

El Tribunal a quo aclaró que la tutela sería procedente de haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable y la ineficiencia del medio de defensa judicial, pero “ninguna de esas cosas se aprecia en el caso examinado” (fl. 53, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante lo impugnó y reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La Sala de manera reiterada ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el reconocimiento de derechos prestacionales porque, por una parte, las garantías derivadas de la seguridad social son, por definición, de avance progresivo y no de naturaleza fundamental y, por otra, se ha asignado a la jurisdicción ordinaria y a la contencioso administrativa, según el caso, la competencia para resolver los conflictos que al respecto se suscitan, los cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, por lo que resultan ajenos a la órbita que se reserva al juez constitucional (sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 00275-01) 3.

En el caso que motiva la atención de la Sala, de lo expuesto en la demanda de tutela y de la revisión de los documentos obrantes en el expediente, se vislumbra que la accionante considera que la vulneración de sus prerrogativas básicas consistió en la declaración de prescripción de las mesadas pensionales correspondientes al lapso comprendido entre el 13 de abril de 1998 y el 2 de mayo de 2009, realizada en la Resolución No. 01022 proferida el 10 de agosto de 2012 por la Subdirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a la que tenía derecho desde que su cónyuge falleció y que, según indicó la actora, habría sido negada anteriormente por una aplicación inadecuada de la legislación correspondiente a esa temática y al desconocimiento de la jurisprudencia proferida sobre la materia.

Precisado lo anterior, se evidencia la inviabilidad de la protección solicitada debido a que lo pretendido por el accionante hace parte de un debate que no puede resolverse por conducto de la tutela, debido a que implica un estudio acerca del reconocimiento de prerrogativas de estirpe económica y prestacional para el que existen mecanismos idóneos que deben agotarse en forma previa a este medio excepcional, dado el principio de subsidiariedad que lo caracteriza, a lo que se suma que no se cumple ninguno de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción constitucional propuesta, toda vez que la accionante se encuentra pensionada desde el mes de agosto de 2012, lo que desvirtúa la configuración de un perjuicio irremediable, pues “ sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ” (sentencia de 1° de septiembre de 2011, exp.00194-01).

Así las cosas, la petición de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 pues, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, por tratarse el pronunciamiento de la autoridad accionada de un acto administrativo, el debate acerca de su legalidad debe suscitarse ante los jueces especializados competentes, haciendo uso de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como la de nulidad y restablecimiento del derecho, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría, de ser procedente, el pronunciamiento solicitado. 4.

En este orden de ideas, se impone confirmar el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A. S. R. Exp. 2013-00098-01