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T-25000221300020130009701(30-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en Sala de 22 de mayo de 2013). Ref.: 25000-22-13-000-2013-00097-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 15 de abril de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho (Cundinamarca), trámite que se notificó a las partes e intervinientes dentro del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. La señora MARTHA JAZMINE MONTERO FIGUEROA solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. 2. Para dar apoyo a la petición de tutela la accionante relató, en síntesis, que promovió un proceso de restablecimiento de custodia respecto de sus hijos menores de edad, contra el señor Andrés Julián Riaño Merchán, en el que se celebró la audiencia prevista en el artículo 439 del C. de P. C., sin observar que su apoderada judicial no asistió, a pesar de lo cual se dictó sentencia en la que se denegaron sus pretensiones, decisión que en su criterio deriva de una incompleta e indebida valoración de las pruebas. 3.

Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, solicitó que se revoque la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia negó el amparo suplicado porque consideró que la actuación procesal impartida por la Juez accionada se ajusta al ordenamiento legal, teniendo en consideración que la continuación de la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil “no constituye menoscabo del derecho de defensa reclamado, porque en esta clase de procesos las partes pueden actuar directamente sin necesidad de apoderado judicial”.

Destacó que la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 “tuvo en cuenta todo el material probatorio incorporado, contiene un análisis ponderado de todos los elementos relevantes y ante todo invocó el interés superior de los niños para mantener el statu quo de éstos, al dejarlos al cuidado del padre”. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la tutela alega que en la sentencia emitida en el proceso de que se trata solo se consideró el último año de convivencia de los niños con su progenitor, dejando de lado el tiempo que éstos han permanecido con ella.

Insiste en que la decisión adoptada por la funcionaria judicial vulnera sus prerrogativas básicas. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Por regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

Sobre el particular debe resaltarse que no cualquier desatino de la autoridad judicial puede dar lugar a la prosperidad del mecanismo de que se trata, sino que tal posibilidad únicamente deviene de un comportamiento arbitrario o caprichoso, el cual, como es lógico entenderlo, no se presenta cuando su actividad se funda en una interpretación que luzca razonable.

Frente a ésta temática tiene dicho la Sala, que sólo cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; …, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

En el asunto que concita la atención de la Sala, se observa que en la impugnación la accionante insiste en que la sentencia proferida por la autoridad judicial acusada vulnera sus derechos fundamentales. Luego de la revisión del fallo en cuestión (fls. 1 y ss, cdno. 1) se advierte que la directora del proceso resolvió la objeción que formuló la demandante contra el dictamen pericial rendido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, propósito para el cual señaló que “para disipar o aclarar las dudas, el Despacho decretó nueva valoración psicológica por intermedio del Instituto Nacional de Medicina Legal a fin de determinar la conveniencia o no de mantener o cambiar la custodi[a] de los niños.

Dicho[s] dictámenes fueron allegados y concluyeron: “[a]ctualmente los dos progenitores cuentan con las condiciones emocionales y psicológicas necesarias para ejercer la custodia y cuidado personal de l[os] menor[es]””. Además, se refirió a la visita “efectuada al señor ANDRÉS JULIÁN RIAÑO y a los niños NICOLLE JULIAN[A] y SAMUEL JERÓNIMO RIAÑO MONTERO”, que le permitió a la trabajadora social del ICBF concluir que atendiendo “las condiciones en las que en este momento se encuentran los niños, a fin de evitar afectaciones emocionales y psicológicas a éstos, se recomienda que los menores NICOLLE JULIANA y SAMUEL JERÓNIMO RIAÑO MONTERO continúen en el medio familiar [en el] que se encuentran.

Se evidencia[n] grandes vínculos de afectividad y apego entre los tres miembros de la familia que conllevan a la buena comunicación, su sistema de valores, formas de organización, pautas de crianza, roles adquiridos, límites y normas establecidas reflejadas en la dinámica familiar otorgan a los niños una estabilidad emocional que es factor primordial para la identidad, el crecimiento, y el desarrollo individual de los menores y de esta familia como totalidad.

El señor Andrés Riaño Merchán ha cumplido con su rol como progenitor brindando adecuadamente las funciones de la familia (…) del mismo modo se puede observar que cuentan con el apoyo de la familia extensa de la línea paterna”. Con base en las pruebas decretadas en el trámite de la objeción, la directora del proceso advirtió que no existe el error grave alegado por la actora.

Seguidamente, se centró en las pretensiones del libelo introductorio, y analizó el contenido y alcance de los interrogatorios de las partes y las declaraciones recaudadas, luego de lo cual concluyó que “tanto el padre como la madre reúnen condiciones morales, psicológicas, económicas y emocionales para ejercer el cuidado de sus hijos, condiciones con las que tanto el uno como el otro, garantizarían la observancia plena de sus derechos” y precisó que no se evidenció que existan “en el seno paterno de los menores “riesgos prohibidos” para su desarrollo, es decir, condiciones extremas que amenacen su integridad física, emocional o psicológica que hagan necesario intervenir para modificar su ambiente, pues como ha quedado demostrado a lo largo del proceso, los niños gozan de unas condiciones adecuadas, con las que se podría predicar que el disfrute de todos sus derechos solamente se ve limitado por no tener la posibilidad de compartir bajo el mismo techo con su madre, pues como ellos mismos lo expresan, sería la situación ideal”.

Consideró que “[e]s claro para esta instancia que los niños han permanecido toda su vida en este municipio, donde cuentan no solo con su padre y su familia extensa, tanto por línea paterna como materna, sino, además, con la compañía de pares con los que han crecido juntos y compartido el juego, el colegio y el desarrollo propio de la primera infancia, procesos que determinan en buena medida, la estructuración de lo que van a ser mañana como jóvenes y adultos”.

Esas reflexiones condujeron a la autoridad a denegar las pretensiones de la demanda y, consecuencialmente, a mantener la cuidado y custodia personal de los menores en cabeza de su progenitor. Sin perjuicio de lo anterior, la directora del proceso determinó que “atendiendo al interés superior de los niños, y con base en el informe de psicología aportado por la parte demandante, así como [en] el concepto del psicólogo de Medicina legal en los cuales [se] recomienda que los padres entren en [un] proceso de negociación en [el ]que se establezca[n] pautas de crianza y [se] fortale[ezca] el acercamiento de los niños con la figura materna, se ordenará la intervención y seguimiento por parte del asistente social del despacho quien podrá adelantar las acciones que corresponda en su especialidad para llevar a cabo lo anterior” (fl. 18 ibídem ). 3.

Examinadas tales motivaciones con el límite de la acción de tutela, se concluye que ellas no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas y, por el contrario, son fruto de un estudio razonado de las pruebas que obran en el proceso, en armonía con las normas aplicables al caso concreto. La ausencia de arbitrariedad en la decisión emitida por la funcionaria judicial accionada impide su cuestionamiento en sede constitucional, pues la diferencia de criterio que expone la promotora de la petición de amparo no permite, por sí sola, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca.

Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 10 ASR Exp. 2013-00097-01