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T-25000221300020130009301(17-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y Aprobado en Sala de 08-05-2013 REF. Exp. T. No. 25000-22-13-000-2013-00093-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de abril de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Rosa Lorena Morales González frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot.

ANTECEDENTES 1. Demandó la gestora, a través de apoderado judicial, la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, presuntamente quebrantada por el funcionario encartado dentro del juicio de aumento de cuota alimentaria que le iniciara al señor César Rodríguez Pérez. 2. Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis que el referido asunto culminó con sentencia el 20 de febrero del presente año, mediante la cual el Juez cuestionado omitió pronunciarse sobre la condena en costa solicitadas en el líbelo, por tal motivo, dentro de la ejecutoria de la citada providencia pidió se adicionara en ese sentido, solicitud que fue resuelta desfavorablemente debido a que se formuló extemporáneamente.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. Puntualizó que con la determinación que se tomó en el auto cuestionado no se le están vulnerando los derechos fundamentales relacionados en la queja, teniendo en cuenta que la oportunidad para solicitar la adición del fallo proferido en audiencia pública, feneció en ese mismo instante, la cual fue suscrita por todos los interesados sin objeción alguna, dejando en firme la determinación adoptada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por teniendo en cuenta que la protección constitucional “no es un mecanismo orientado a sustituir o a usar de manera concurrente junto con los medios de defensa con que ordinariamente se cuenta para discutir un determinada decisión judicial, dado que su naturaleza es enteramente residual, [es decir], cuando no exista otro mecanismo a través del cual sea posible el debido respecto a los derechos fundamentales.” Al respecto detalló que si la querellante consideraba que la disposición tomada dentro del proceso verbal sumario de aumento de cuota alimentaria no se hizo pronunciamiento alguno respecto de la condena en costas, debió su procurador judicial en la misma diligencia haberlo solicitado y no esperar para hacerlo posteriormente.

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado de la solicitante, recalcando que el “Tribunal Constitucional” se equivocó en el ejercicio hermenéutico que le dió a los artículos 311 y 331 del Estatuto Procesal Civil, al considerar que “la solicitud de complementación de la sentencia [se hizo] estemporanea[mente], confundiendo […] el inicio del termino de ejecutoria cuando se ha propuesto recurso de alzada[,] con el término de ejecutoria[,] cuando la parte ha guardado silencio frente a dicho recurso.” CONSIDERACIONES 1.

El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa, y no puede ser utilizado a efectos de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez natural, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada; en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es por excelencia el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que carece de posibilidades de amparo si goza o tuvo la oportunidad para ejercerla; por lo demás, es palmario que la protección no es un trámite que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado.

(Numeral 1º, artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991). 2. Tras analizar el escrito contentivo de la queja resulta irrefutable que el desconcierto se dirige contra de “ la providencia de 1º de marzo de 2013”, mediante la cual el Juez no accedió a la adición de la sentencia, proferida el 20 de febrero de la citado año (folio 11 cdno 1). 3. En el presente caso, resulta inoportuna la solicitud, como quiera que el ordenamiento vigente consagra instrumentos concretos de resguardo que le permitan al actor controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta el reclamo constitucional, específicamente, el recurso de reposición (artículo 348 Código de Procedimiento Civil) medio en el que pudo acudir ante el funcionario correspondiente y poner de presente las irregularidades aquí planteadas, esto es, haberse “negado la adición de la sentencia que puso fin al proceso de aumento de cuota alimentaria”; luego, no es dable pretender el reemplazo de las herramientas legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede reemplazar al funcionario competente, según aquí se persigue.

La Sala, en casos que guardan cierta analogía con el que ahora se analiza, ha tenido la ocasión de señalar que: “ No obstante como la acusación formulada se refiere a la decisión adoptada por el Juzgado accionado en la providencia del 20 de octubre de 2008 en la que fijó a favor de la allí demandante, como alimentos provisionales, el 25% de la mesada pensional que percibe el demandado, se revela indubitable la inviabilidad del amparo, merced que, a primera vista la providencia censurada se muestra sustentada en una razonable argumentación, sin que se pueda trasladar al Juez accionado la incuria del “demandado” quien teniendo a su alcance el recurso de reposición previsto en el artículo 348 del estatuto procesal civil, para protestar la determinación de que se duele a aquí accionante, no procedió consecuente en orden a que el funcionario competente definiera la acotada problemática, esto es, el término de ejecutoria del referido auto transcurrió en silencio, además, encontrándose en trámite el proceso, el Juez resolverá sobre la excepción propuesta en la sentencia.” (sentencia de 28 de abril de 2009, exp. 00035-01) 4.

De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación se revocará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 M.C.B. 2013-00093-01.