Micelio
T-25000221300020130007601(19-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 1791 de 2000Decreto 1795 de 2000Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 2500022130002013-00076-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de marzo de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que concedió la tutela de Jesús Andrés Penagos Moreno contra la Dirección General de Sanidad del Ejército, actuación a la que fue llamado el Ministerio de Defensa -Ejército Nacional-, y en la que intervino la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando directamente, aduce que los acusados le están vulnerando las prerrogativas a la salud, petición, seguridad social e igualdad. II.- Circunscribe la violación a que los convocados le suspendieron los servicios médicos y no le han realizado una junta de retiro, a pesar de que sus dolencias fueron adquiridas mientras trabajaba para la entidad castrense.

III.- Sustenta el reclamo en los hechos que aquí se compendian (folios 19 y 20 del cuaderno 1): a.-) Que se incorporó al Ejército como soldado profesional en el 2006 y, el 22 de mayo de 2010, fue víctima de la explosión de una granada que le produjo heridas en las extremidades superiores e inferiores. b.-) Que el 30 de agosto de 2011, los galenos lo declararon no apto por incapacidad parcial permanente, pues, sufrió una disminución del cuarenta y siete punto diecinueve por ciento (47.19%) de su capacidad laboral; decisión que no apeló debido al constreñimiento de algunos funcionarios de la institución atacada. c.-) Que fue destituido por “ incapacidad laboral ” mediante orden administrativa de 30 de junio de 2012, momento a partir del cual le interrumpieron la atención clínica a él y a su familia. d.-) Que el 8 de enero de 2013, radicó una solicitud ante la Dirección de Sanidad para que le continúen prestando los servicios de salud y se lleve a cabo una reunión de especialistas; sin embargo, no le contestaron. e.-) Que no está afiliado a ninguna EPS y sus padecimientos aumentaron.

IV.- Pretende que se ordene a los acusados otorgarle los “ servicios médicos ” que requiere (folio 20 ídem ). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Procurador Judicial II, al emitir concepto sobre el amparo deprecado, manifestó que el actor sufrió las lesiones mientras hacía parte de la organización acusada; que la Corte Constitucional ha señalado que es obligación del empleador estudiar la posibilidad de reubicar al trabajador, lo cual no hizo la enjuiciada, y, por lo tanto, sí se trasgredieron las garantías del querellante (folios 41 a 50 del cuaderno 3).

El Director de Sanidad indicó que las dolencias del quejoso se evaluaron el 30 de agosto de 2011; que el interesado renunció voluntariamente a convocar un Tribunal Médico de segunda instancia; que aquel no hace parte del sistema porque no cumple las exigencias del artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, y que esta acción es temeraria por ser igual a la resuelta el 22 de febrero de los corrientes (folios 56 a 59 ibídem ).

FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda al estimar que los miembros de la fuerza pública tienen derecho al cuidado integral, aún después de su egreso de la entidad, cuando adquirieron sus enfermedades en el servicio y con ocasión del mismo; que no es suficiente calificar el porcentaje de disminución de la capacidad de trabajo, sino que debe valorarse la posibilidad de reubicación, lo cual no ocurrió en este caso; en consecuencia, dispuso que Sanidad reactive la atención médica al libelista y a sus beneficiarios, y que el Ejército lo reincorpore mientras se le realiza una “ junta médica ” que explique el grado de disminución de su capacidad física y las aptitudes que conserva (folios 60 a 65 ejusdem ).

LA IMPUGNACIÓN La propuso la Dirección de Personal del Ejército asegurando que nunca se le hizo llegar copia del auto admisorio de la tutela, siendo esa la dependencia encargada de responderla; que el promotor fue examinado por un grupo de galenos y renunció expresamente a impugnar el acta emitida por ellos; que en junio del año pasado se profirió la resolución de retiro, por lo que el 16 de noviembre siguiente se pagó al interesado la indemnización por la merma sufrida, así como las respectivas cesantías; que las inconformidades aquí planteadas pueden ser dirimidas ante la jurisdicción contenciosa, donde es posible implorar la suspensión provisional de los proveídos rebatidos; que no le es dable reubicar al reclamante; que la demanda no cumple el requisito de la inmediatez porque fue impetrada ocho meses después del acto de “ retiro ”, y que la orden del a-quo excedió lo pedido por el reclamante (folios 69 a 79 ídem ).

CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación es competente para resolver la réplica de la referencia, por la naturaleza jurídica de la entidad nacional del nivel central accionada. 2.- Respecto del argumento de temeridad esgrimido por el ente atacado en la impugnación, debe precisarse que la tutela definida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, el 22 de febrero de 2013, es la misma que aquí se estudia, simplemente que aquella providencia fue declarada nula por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Cundinamarca, por ser éste el competente para resolver el asunto en primer grado, como efectivamente lo hizo. 3.- La controversia tiene como propósito determinar si los acusados quebrantaron las prerrogativas del inconforme, al no practicarle una junta médica de retiro y suspenderle los servicios clínicos; por otra parte, en atención a la alzada, se examinará si se extralimitó el Tribunal al ordenar la reincorporación del actor, mientras los especialistas estudian la posibilidad de reubicarlo. 4.- Este mecanismo está consagrado en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que el afectado tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales. 5.- Están acreditados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que en acta de 30 de agosto de 2011, la Junta Médica Laboral registrada en la Dirección de Sanidad Castrense estimó que Jesús Andrés Penagos Moreno tiene una incapacidad permanente parcial, debido a una lesión ocurrida en el servicio y con ocasión del mismo, por lo que no es apto para la “ actividad militar ”, y que la disminución de su capacidad de trabajo es del cuarenta y siete punto diecinueve por ciento (47.19%); determinación que no hizo referencia a la posibilidad de traslado (folios 16 y 17 del cuaderno 1 y 82 a 82 del 3). b.-) Que el 1º de septiembre de idéntica anualidad, el quejoso llenó el formato de “ Renuncia [a] Tribunal Médico ” (folio 86 del cuaderno 3). c.-) Que el 30 de junio de 2012, la Jefatura de Desarrollo Humando del Ejército lo desvinculó, debido a su estado de salud, y desde ese momento se le suspendió la atención clínica, según él afirma y no lo desmiente la convocada (folios 88 y 89 ídem ). d.-) Que el 8 de enero de 2013, dirigió una solicitud para que se le otorguen los cuidados que requiere y la conformación de una “ junta médica de retiro ”, misiva que no ha sido contestada (folios 1 y 2 del cuaderno 1). e.-) Que la acción de la referencia se radicó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, cuyo fallo se declaró nulo el 22 de febrero de los corrientes, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien asumió la competencia en primera instancia (cuaderno 2). 6.- Se confirmará la sentencia de primer grado, por las siguientes razones: a.-) En primer lugar, frente al argumento según el cual la Dirección de Personal del Ejército nunca tuvo conocimiento del auto admisorio del amparo, a pesar de ser la dependencia encargada de pronunciarse sobre el mismo, es preciso señalar que el Ejército es una sola entidad del orden nacional, y los trámites internos que allí se surtan no pueden ser utilizados como excusa para interferir con el curso normal del proceso constitucional, máxime cuando en éste obra prueba de la notificación efectuada a la Dirección de Sanidad (folio 35 del cuaderno 3), oficina respondió en tiempo el libelo.

Sobre el punto, en asuntos similares esta Corte ha indicado que “ el Ejército Nacional es un solo ente, público y del orden nacional, el cual fue debidamente notificado del trámite de esta acción y de la decisión adoptada en primera instancia, comunicación que se efectuó por intermedio de dos (2) de sus secciones, esto es, el Batallón replicante y el Distrito número 54… En el mismo sentido indicó la Corte que ‘ es responsabilidad de las entidades, debidamente avisadas de la acción constitucional, responder los requerimientos del juez y contestar en tiempo el libelo (artículos 16 y 19 del Decreto 2591 de 1991), sin que la demora en los procedimientos internos pueda afectar el normal desarrollo de la acción, como lo pretende la dependencia del órgano nacional’… ” (fallo de 14 de octubre de 2011 exp. 00212-01, ratificado el 24 de noviembre del mismo año, exp. 00319-01). b.-) La garantía a la salud es esencial e independiente, por lo tanto, de verse quebrantada o amenazada puede ser resguardada por este camino, máxime cuando el promotor demuestre su condición de sujeto de especial protección. En el sub lite está acreditado que el reclamante sufrió graves quebrantos de salud mientras cumplía su deber en el órgano castrense, a pesar de lo cual dicha entidad lo removió del cargo y lo privó de atención médica, dejándolo desamparado.

Sobre la circunstancia descrita, esta Sala ha asegurado que las personas que tuvieron algún accidente o disminución de la capacidad laboral durante el servicio militar deben ser especialmente protegidas, lo cual implica que se les otorgue asistencia integral, teniendo en cuenta la obligación de apoyar a quienes arriesgaron su vida por la Patria.

Así lo anotó esta Corporación cuando aseveró que “ [c]on relación a los miembros del Ejército que se sufrieron dolencias físicas o mentales mientras cumplían su deber, incluso prestando servicio militar obligatorio,… las Fuerzas Armadas deben valorarlos y proporcionarles asistencia integral, dada la responsabilidad del Estado y la obligación de apoyo a quienes sirvieron a la Patria y arriesgaron su vida por ella ” (fallo de 16 de mayo de 2012, exp. 00045-01).

Por lo tanto, es razonable que el a-quo hubiese dispuesto reactivar los servicios clínicos a Penagos Moreno. c.-) De otro lado, la jurisprudencia ha sostenido que la tutela no es el camino adecuado para ordenar reintegros, pues, no fue instituida para reemplazar a los jueces naturales, máxime cuando la desvinculación obedeció a una causa legal; sin embargo, estableció una excepción cuando se trata de integrantes de la fuerza pública cuyo retiro no estuvo antecedido por una valoración donde la junta de galenos hubiese considerado el traslado a un cargo o funciones diferentes.

Entonces, como en este caso los médicos no conceptuaron sobre la viabilidad o imposibilidad de cambiar las labores del petente, y no está acreditado que la convocada hubiese respondido de fondo la solicitud del accionante de realizarle una evaluación de “ retiro ”, se cumplen los supuestos de hecho de la citada “ excepción ” y se reafirma el soporte de las consideraciones del juez constitucional de primera instancia. Lo anterior, fue explicado por la Corte cuando manifestó que “[r]esulta importante precisar que en la memorada experticia, a más de decretarse la disminución de la capacidad del gestor, se soportó la conclusión de no sugerir al actor para ‘REUBICACIÓN LABORAL’, en que éste ‘no demostró capacitaciones ni destrezas residuales diferentes a su entrenamiento militar en las cuales se pudiera desempeñar’…, condición necesaria para establecer la viabilidad de separar de la institución al lesionado de acuerdo con la sentencia C-381 de 2005, providencia que declaró la exequibilidad ‘del numeral 3 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 y el resto del artículo 59 del mismo Decreto en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción’…” (fallo de 30 de enero de 2012, exp. 2011-00866-01, reiterado el 19 de septiembre siguiente, exp. 00342-01).

Además, sobre los exámenes de retiro, la Corte Constitucional expuso que el Decreto 1796 de 2000 “ consagró la obligación por parte de las Fuerzas Militares, de realizar un examen médico laboral a los integrantes que van a ser dados de baja sin importar las causas que motivan el retiro. Así lo dispone el artículo 8° que establece… ‘El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.

Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad psicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación’… Adicional a lo anterior, se debe dejar en claro que en el caso de los soldados profesionales, por la naturaleza de su cargo, estos deben ostentar una plena capacidad psicofísica como requisito para el cumplimiento de la misión constitucional encomendada.

Sin embargo, cuando estos hayan sufrido un menoscabo en su capacidad psicofísica en cumplimiento de su actividad, el Estado o las Fuerzas Militares deben garantizar su protección a fin de salvaguardar su vida, salud e integridad, y no optar simplemente por su desvinculación… En conclusión, a los soldados profesionales que salen del servicio se les debe hacer un examen de retiro, y si del mismo se concluye que presentan afecciones provenientes del servicio, se les debe garantizar el acceso a la salud y determinar si tienen derecho a la pensión de invalidez…” (T-585 de 2011). d.-) Finalmente, como quiera que este mecanismo está basado en principios y reglas fundamentales y especiales, que propenden por la defensa de garantías esenciales, el juez que lo resuelve cuenta con plenas facultades para estudiar todas las actuaciones y omisiones de los acusados, e incluso para decidir “ extra y ultra petita ”, cuando avizore la vulneración de lo dispuesto en la Carta Política.

Lo anterior es suficiente para desestimar la aseveración de la impugnante, según la cual el sentenciador de primera instancia se extralimitó al pronunciarse sobre más pretensiones de las imploradas en el libelo inicial. Así lo explicó la Sala al anunciar que “ en esta materia es perfectamente viable y en algunos casos se vuelve imprescindible que los fallos sean extra o ultra petita, porque como lo dijo la jurisprudencia ‘Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal.

Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho’ (T-310 de 1995)…” (proveído de 4 de marzo de 2010, exp. 00368-01). 7.- Así las cosas, se ratificará la determinación censurada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo apelado. Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 11 14 FGG. exp. 2500022130002013-00076-01