CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 24 de abril de 2013). Ref.: 25000-22-13-000-2013-00073-01 Se decide la impugnación interpuesta por el solicitante del amparo en relación con la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por el señor LEONIDAS ÁNGEL SCHOONEWOLFL RUBIANO contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, COLPENSIONES y EPS SALUDCOOP.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por los accionados en el trámite del incidente de desacato que formuló para obtener el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 18 de julio de 2012, por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Para sustentar el reclamo constitucional, manifiesta que en el fallo de tutela mencionado se revocó la decisión de primer grado y se le concedió el amparo solicitado; en consecuencia se ordenó a SALUDCOOP que en el término de un (1) día remitiera directamente la información sobre la incapacidad que habría producido “a las entidades del Sistema de Seguridad Social que correspondan y a su empleador, a efectos de que éstas [le] brind[aran] al actor una respuesta a la solicitud de pago por las incapacidades insolutas que superan los 180 días en un plazo no superior a 10 días hábiles”, además de lo cual se dispuso que le entregara copia de la remisión de dicha información. Advierte que la EPS accionada no cumplió con la orden descrita, “tanto es así, que COLPENSIONES no ha pagado las incapacidades desde octubre del año pasado, argumenta[ndo] que no han sido radicadas”.
Además, la entidad tutelada afirmó que “ENVIÓ LA DOCUMENTACIÓN DESDE EL MES DE MARZO DE 2011”, lo cual no es posible porque la sentencia que amparó sus derechos se emitió con posterioridad a esa fecha. Agrega que tampoco se ha dado “el respectivo acompañamiento para lograr el pago de dichas incapacidades”, con lo cual se afecta [su] mínimo vital “por ser el único medio económico que tiene para alimentar a [su] familia”.
Manifiesta que sin atender a la situación descrita, el juzgado accionado declaró infundado el incidente de desacato (fls. 18 y 19, cdno. 1). 3. En virtud de lo anteriormente narrado, solicita que se de cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior en la providencia de 18 de julio de 2012. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia denegó la protección demandada con sustento en que el incidente de desacato censurado se formuló contra el Instituto de Seguros Sociales y como lo expresó el despacho acusado en la decisión cuestionada, “la orden del juez de tutela no cobijó al ISS; pues claramente se indicó en el fallo, que como el allí actor no había elevado solicitud a la AFP ISS, no resultaba procedente el amparo contra ella deprecado; y al no haberse proferido orden alguna a cargo de la entidad incidentada, infundado resultaba el pedimento del actor”.
Por otra parte, sostuvo que la EPS allí accionada tutelada cumplió con la orden de tutela, habida cuenta que el accionante reconoció que sus incapacidades fueron pagadas por el ISS desde el 2 de julio de 2011 al 24 de abril de 2012 y respecto de las que se generaron con posterioridad, SALUDCOOP manifestó que remitió la información para su pago, al punto que “el ISS reconoce que para el 28 de septiembre de 2012, fecha del decreto 2013 que suprimió la entidad, quedaron pendientes procesos de medicina laboral entre los que se encuentra la nómina de incapacidades No 471 de septiembre correspondiente a 150 usuarios que se les había programado el pago del auxilio para el mes de octubre de 2012, dentro de los que se encuentra el fallo correspondiente al acá actor; dándose a conocer el 9 de noviembre estos procesos a COLPENSIONES, quien en virtud del decreto 2011 de 2012 debe asumir dichas obligaciones” (fl. 36, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo que viene de memorarse con apoyo en que SALUDCOOP no cumplió con la orden de tutela de que se trata, lo que puede comprobarse si se exigen “LOS RADICADOS DE LAS INCAPACIDADES INSOLUTAS PARA EL PAGO POR PARTE DE COLPENSIONES” (fl. 43, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Es suficientemente conocido que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma, a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares.
De igual forma se advierte que este mecanismo extraordinario, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, salvo en aquellos precisos eventos en los que la autoridad judicial incurra en un proceder arbitrario o caprichoso, caso en el cual puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Del examen de la demanda de amparo, se advierte que de manera directa el solicitante del amparo censura la actividad judicial cumplida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá dentro del trámite de una anterior queja de carácter constitucional, promovida por aquél contra el Instituto de Seguros Sociales, SALUDCOOP EPS y C.I. Agropecuaria Tania Kamila Ltda., circunstancia que conduce a concluir que la actual demanda de protección constitucional es improcedente, pues respecto de lo decidido por el juez de tutela resulta inviable un nuevo estudio del mismo linaje, así la decisión cuestionada se hubiere proferido en el interior del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, dado que es indiscutible la relación y dependencia que experimenta esta fase particular con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que la acción de tutela y el incidente de desacato están firmemente unidos y son eslabones de una misma cadena.
La Sala, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento de un fallo de tutela, ha considerado improcedente tal petición, como quiera que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó el grado jurisdiccional de consulta, y exclusivamente respecto del auto que lo encuentra procedente.
Sobre el particular, es pertinente recordar que la Corte ha señalado “ que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.
De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. ” “ Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.
Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ” (sent. del 21 de febrero de 2003, exp. 00382). 3.
Al margen de lo anotado, debe resaltarse que el juzgado accionado, en el auto con el que declaró infundado el incidente de desacato formulado contra el Instituto de Seguros Sociales, expuso las reflexiones en las que sustentó su decisión, las cuales residieron, por una parte, en que la inconformidad del peticionario, como él lo afirmó, fue “la falta de pago de sus incapacidades desde el mes de abril de 2012 y hasta que permane[ciera] incapacitado, por parte del SEGURO SOCIAL PENSIONES”, no obstante, del “fallo de tutela proferido en Segunda Instancia, (…) se desprend[ía] en uno de sus párrafos (…) [que] ‘[c]omo en el caso la solicitud no se ha elevado aún a la AFP ISS claro resulta que no procede contra aquella el amparo’; así entonces, observada “conjuntamente la decisión adoptada por el Superior”, consideró que resultaba evidente que “en ninguno de sus apartes se dispuso el pago de prestaciones económicas a favor del accionante (…), menos aún cuando el amparo constitucional fue acogido frente única y exclusivamente a SALUDCOOP EPS, ordenando que ésta le brindara acompañamiento respecto del trámite y pago de incapacidades que superaran los 180 días, bajo los parámetros allí establecidos; y denegado con relación a las otras dos entidades accionadas, esto es, ISS y a la empleadora C.I, AGROPECUARIA TANIA KAMILA LTDA.” Y, por la otra, porque estimó que la EPS accionada cumplió con la orden de tutela, lo que se acreditó “no simplemente de su respuesta, sino de la información y documentación aportada no solo por el SEGURO SOCIAL en Liquidación, sino por el accionante, (…); ésta última Entidad, advirtiendo que corresponde a COLPENSIONES asumir los pagos por concepto de incapacidades a partir de septiembre de 2012, acorde con la relación suministrada por la misma; una razón más para declarar infundado el incidente deprecado” (fls. 10 al 16, cdno. 1).
Así las cosas, se concluye que la determinación cuestionada no surgió del capricho o de la simple voluntad de la oficina judicial accionada, por lo cual se impone sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado, en aras de garantizar los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, previamente destacados. 4.
Resta destacar que el amparo impetrado frente a COLPENSIONES no tiene vocación de prosperidad, no solo porque el accionante no formuló una queja en concreto respecto de dicha entidad, sino porque la censura planteada por el incumplimiento de la citada orden de tutela no cobija a esa autoridad, dado que no fue parte en la acción de tutela inicial y tampoco en el incidente de desacato censurado. 5.
En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, y se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 9 A.S.R Exp. 2013-00073-01