República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: 25000-22-13-000-2013-00065-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de marzo de 2013, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Felix Armado Urquijo Díaz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de reclamo constitucional.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra instauró la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas, hoy Banco AV Villas. En consecuencia, solicita que se ordene “ rehacer la actuación dentro del proceso (…) con la adecuada actualización del avalúo del bien objeto de la pública subasta ” (fl. 6, cdno. 1). 2.
El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. La Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas, hoy Banco AV Villas promovió en su contra un proceso hipotecario, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, y en el que se dictó sentencia de primera instancia el 4 de octubre de 1999, y de segundo grado el 6 de septiembre de 2000.
El 30 de noviembre siguiente, el despacho impartió aprobación del avalúo del bien. 2.2. Después de que en varias ocasiones se fijara fecha para remate del bien embargado, secuestrado y avaluado, por falta de publicación o de postura, finalmente se adjudicó el 8 de abril de 2008, aprobándose el remate con auto de 19 de agosto de 2011. 2.3.
Desde la fecha de firmeza del avalúo del bien hasta la aprobación del remate, transcurrieron mas de once años y tres meses, es decir, la estimación del predio se encontraba desactualizada, toda vez que el inmueble fue valorado por $220.000.000 y rematado por $88.000.000, cuando el precio real ascendía a $400.000.000, lo cual le genera un detrimento patrimonial y transgrede sus prerrogativas esenciales. 2.4.
Todavía no se ha llevado a cabo la entrega del bien, “ condición para que distribuya con el producto del remate a los acreedores con créditos privilegiados (…)” (fl. 2, cdno. 1). 2.5. No le fueron comunicadas las fechas en las que se adelantaría la diligencia de remate, y en esa medida, no pudo deprecar la referida actualización, mas cuando había transcurrido un lapso considerable. 3.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot remitió el expediente del proceso ejecutivo referenciado. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que el fin perseguido con el amparo es que se decrete la nulidad del remate para actualizar el avalúo, petición que no fue elevada oportunamente ante el juzgado accionado, pues a pesar de que el demandado apeló el auto de 19 de agosto de 2011 mediante el cual se aprobó el remate del inmueble “ ni en el sustento de la inconformidad que allí se expone contra dicha aprobación, ni antes de que la diligencia de remate se realizara, argumentó (…) reparo por el avalúo del predio rematado ”, ya que limitó su inconformidad “ en disentir de la decisión de haberse considerado la actualización definitiva del crédito laboral ante el juzgado único laboral del circuito de Girardot; y que el ejecutante no efectúo la reliquidación del crédito ordenada por el superior ” (fls. 87 y 88, cdno. 1).
Agregó que no era de recibo la aplicación del precedente T-016 de 2009, pues los supuestos de ese caso difieren al que se decide ahora; y que “ no puede traerse ante el juez constitucional un reclamo no llevado oportunamente ante el juez ordinario para su discusión ” (fl. 88, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo referido reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que la sentencia T-016 de 2009 difiere de su caso en el tipo de proceso únicamente; que la pasividad de la parte actora es notoria, pues la inactividad procesal se extendió por once años y diez meses cuando se llevó a cabo el remate; que “ podría admitirse que efectivamente [su] apoderado no alegó la desactualización del avalúo, no por ello, puede desconocerse los derechos fundamentales de una persona por la negligencia de su apoderado, pues priman los derechos de la ciudadanía frente a una actividad profesional inadecuadamente planteada ”; y que no fue notificado sobre las fechas de remate del inmueble (fl. 101, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar vulneradas sus prerrogativas fundamentales, de un lado, porque no se actualizó el avalúo del inmueble perseguido en el hipotecario; y, de otro, porque en su sentir debió habérsele comunicado la fecha en la que se llevaría a cabo la almoneda. Del análisis de los medios de convicción obrantes en estas diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, por cuanto el actor no expuso la inconformidad que ahora plantea en el escenario natural de la controversia, según se colige de los medios de convicción allegados a la presente actuación. En efecto, tal como lo sostuvo el juez constitucional de primera instancia, el hoy accionante, demandado en el proceso en comento, no manifestó discrepancia respecto del avalúo del inmueble, pudiendo hacerlo, antes de la diligencia de remate, en su desarrollo o como argumento del recurso de apelación que interpuso frente al auto aprobatorio de la almoneda de 19 de agosto de 2011, pues en esta última oportunidad en síntesis refirió que “ se está dejando por fuera un crédito laboral existente, que fue acumulado al proceso (…), habiéndose dado el tratamiento establecido en el art. 542 C.P.C., (…) puesto que le competía al juez a quo, tener en cuenta la liquidación actualizada de dicho crédito laboral ”; que al existir una “ liquidación definitiva y en firme del crédito laboral cobrado ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, el error del señor juez a quo al no tenerla en cuenta en el auto aprobatorio del remate, implica necesariamente una violación expresa a la normatividad positiva vigente ”; y que la ejecutante no aportó al proceso la reliquidación del crédito ordenada por el superior (fls. 62 y 63, cdno. 1).
En esas condiciones, el gestor no puede acudir a ésta acción subsidiaria y residual para tratar de rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, más cuando el mismo peticionario reconoció en su escrito de impugnación que su apoderado no formuló reclamo en torno al valor dado al bien raíz y tampoco ha solicitado que se distribuya el producto del remate (fl. 70, cdno. Corte).
En un caso de similares contornos, la Sala precisó que “ (…) resulta evidente la improcedencia de la solicitud de tutela, toda vez que al confrontar los cargos formulados por el peticionario con el expediente (…), se vislumbra (…), que no objetó el avaluó del bien inmueble presentado por la parte demandante, teniendo la posibilidad de hacerlo conforme a lo consagrado en el artículo 516 del C.P.C., en su inciso 8 (…).
Por lo demás, constituye motivo adicional de improcedencia que el inmueble fue adjudicado el 7 de marzo de 2011 a la señora María Teresa Babativa Caicedo, configurándose así un hecho consumado ante el cual se hace inoperante esta acción de acuerdo con lo estipulado en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 ” (Resaltado fuera de texto, sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 11001 22 03 000 2011 00277 01).
Es de advertirse que tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que entre la realización del remate y la aprobación del mismo, hasta la interposición del resguardo el 27 de febrero de 2013 (fl. 50, cdno. 1), transcurrió un lapso superior al de seis meses fijado por la constante jurisprudencia de esta Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional. 4.
Ahora, respecto a la alegada ausencia de enteramiento de las diferentes fechas programadas para realizar la almoneda, y la aplicación al caso concreto del precedente de la sentencia T-016 de 2009, baste decir que planteamiento en tal sentido no lo hizo ante el director del proceso y, por ende, mal haría en utilizar la acción de tutela para debatir tópicos de tal linaje.
Precisamente, la Corte en pretéritas oportunidades ha concedido el amparo deprecado, tras considerarse que en la almoneda debe salvaguardarse el interés del ejecutado traducido en que “ lograr que el remate se efectúe por el valor que tienen los bienes objeto del mismo, a fin de poder dar solución en la mayor y mejor manera posible la prestación obligacional adeudada; y siendo que el avalúo se realizó en 2009, no es menester medrar en argumentos para denotar que, como en el lapso cursado desde aquella data a la actual los valores de la propiedad raíz se han incrementado, ha de estudiarse nuevamente el punto por parte de la jueza de conocimiento en aras de lograr el debido equilibrio de los derechos en contienda’ (sentencia de 13 de agosto de 2012, exp.: 2012-01147-01)” Sin embargo, en el asunto en cita la Corporación concluyó que “ no hay lugar a conceder la tutela suplicada (…) porque el promotor de la queja soslayó los mecanismos ordinarios de defensa, razón por la que se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6 del decreto 2591 de 1991 ” (Subrayado fuera de texto, sentencia 24 de abril de 2013, exp. 11001-22-03-000-2013-00330-01). 5.
Finalmente, sobre la negligencia que le atribuye a su abogado por no haber solicitado la prenombrada actualización y que por ello no se podían desconocer sus prerrogativas esenciales, se le recuerda al peticionario que “ la incuria alegada no es suficiente motivo para impetrar con éxito la solicitud de amparo, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquella sería imputable a él mismo y no al Juez cuestionado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad de dicho jurista en el ejercicio de su profesión, y que, se insiste, el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar la solicitud de amparo con relación a decisiones judiciales, ‘porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’ (sentencia T. de 9 de junio de 2004, exp.
No. 00448)” (Sentencia 10 de mayo de 2012, exp. 25000-22-13-000-2012-00110-01). 6. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � El bien fue adjudicado a Banco Colpatria por la suma de $98.000.000.
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