CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciocho de abril de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil trece. Ref. exp.: 25000-22-13-000-2013-00060-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el seis de marzo de dos mil trece, por la Sala de Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Hugo Corredor Castro contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Fusagasugá, trámite al que fueron vinculados Rosa Elina Benavides de Clavijo, Rafael Carranza Benavides, Carmen Elina Benavides de Clavijo, Amanda Benavides de Baracaldo, Miyer Hernando Benavides Sarmiento, Diego Benavides Sarmiento, Cristian Andrés Benavides Sarmiento, Luz Marina Benavides Cortés, Nelson Carranza Benavides, María Pureza Benavides Cortés, Yesika Yadira Benavides Sarmiento, Paulina Cortés de Benavides y Ana Hilda Benavides Cortés. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el curso del proceso divisorio adelantado por Rosa Elina Benavides de Clavijo, Rafael Carranza Benavides, Carmen Elina Benavides de Clavijo, Amanda Benavides de Baracaldo, Miyer Hernando Benavides Sarmiento, Diego Benavides Sarmiento, Cristian Andrés Benavides Sarmiento, Luz Marina Benavides Cortés, Nelson Carranza Benavides, María Pureza Benavides Cortés, Yesika Yadira Benavides Sarmiento contra Paulina Cortés de Benavides y Ana Hilda Benavides Cortés, debido a que se le quiere hacer entrega de una cabida inferior a la que corresponde al predio que remató, cuya área es de trescientos ochenta y siete metros cuadrados. [Folio 141] En consecuencia, pretende que se ordene a los funcionarios judiciales acusados que decreten las pruebas necesarias, con el fin de que se determine, en debida forma, el inmueble que es materia de la entrega. [Folio 146] B. Los hechos 1.
Correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, el conocimiento del proceso divisorio promovido por Rosa Elina Benavides de Clavijo y otros en contra de Paulina Cortés de Benavides y otra, con el fin de obtener la división ad valorem del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 157-11043, cuya extensión superficiaria corresponde a trescientos ochenta y siete metros cuadrados. [Folios 35 y 47] 2.
El 9 de junio de 2010, se llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien raíz, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, predio que fue alinderado e identificado de la siguiente manera: “ Por el frente, con la calle 11 de esta ciudad. Por la parte o costado derecho con propiedad de Miguel Ortiz, la que según el dueño tiene como nomenclatura el número 8A-91.
Por el costado izquierdo, limita con propiedad del señor Jaime Moreno hoy parte y parte, al fondo con Rafael Gustavo Rojas, cuya nomenclatura corresponde al número 8A-05. Por el fondo limita con solar que da a la quebrada Coburgo y encierra”. [Folio 6 de este cuaderno] 3. Surtido el trámite correspondiente, en providencia de siete de octubre de 2010, se negó la oposición formulada por la demandada Ana Ilda Benavides Cortés, y entre otras determinaciones, se decretó la venta en pública subasta del bien materia de la litis. [Folio 60] 4.
El 30 de noviembre de 2011, se llevó a cabo remate del inmueble, el que le fue adjudicado al accionante, acta en la que se determinó que el predio a rematar correspondía “ a una casa de habitación (…) con extensión superficiaria de Trescientos ochenta y siete metros cuadrados (387M2). Comprendido entre los siguientes linderos. Por el frente, con la calle Once (11) de esta ciudad; por el costado derecho entrando, con propiedades de los señores Oviedo, por la parte de atrás con propiedades de herederos de Abraham Moreno Rubiano, hoy de otros; a partir de una piedra marcada con la letra M, hasta encontrar otra marcada con la letra M; y por el costado izquierdo, saliendo con propiedades que eran de Abraham Moreno y Brigida Parra, hoy de otros, hasta salir a la Calle citada y encierra (…)”. [folio 81] 5.
El día 15 de mayo de 2012, se dio inicio a la diligencia de entrega, por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, en cuya acta se consignó: “ Se deja constancia que a esta diligencia se anexa copia de la diligencia de secuestro practicada por este mismo Juzgado el día 09 de junio de 2010 (3 folios). Teniendo la certeza de la ubicación del inmueble, objeto de entrega (…)”. [Folio 94] 6.
Durante el desarrollo de la referida diligencia, Ana Hilda Benavides Cortés solicitó que le permitieran transitar por el predio materia de la entrega, para poder salir del suyo. [Folio 95] 7. El rematante solicitó la suspensión de la diligencia de entrega, para que se aclararan los linderos y la cabida del inmueble, y porque bajo el supuesto de que se concediera la servidumbre de paso a Ana Hilda Benavides Cortés, tal circunstancia iría en detrimento de sus intereses. [Folio 95] 8.
En escrito presentado el 24 de mayo de 2012, el tutelante solicitó al juez acusado que dejara sin efecto el remate y que le devolviera el dinero consignado. [Folio 104] 9. En proveído de 1 de junio de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito negó la anterior petición y señaló que el bien rematado “ fue debidamente identificado y alinderado tanto, en la demanda, diligencia de secuestro y por el perito que realizó el avalúo del mismo”. [folio 106] 10.
El 4 de septiembre de 2012, se reanudó la diligencia de entrega, en la que se estableció por el funcionario judicial que “ Estando en el sitio de la diligencia y verificándose una vez más que el predio secuestrado y objeto de entrega colinda por el frente con la calle 11 de esta ciudad, esto es el Norte, por el Occidente, con propiedad de Miguel Ortiz, por el Oriente, con propiedades de Jaime Moreno en parte y Rafael Gustavo Rojas y por el fondo con solar que da a la quebrada Coburgo y encierra, se procede a hacer la entrega (…)”. [Folio 110] 11.
El rematante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, porque no se le estaba haciendo entrega de la totalidad del inmueble. [Folio 110] 12. El despacho judicial comisionado, determinó que el bien a entregar correspondía al que fue secuestrado, razón por la que decidió negar la reposición, así como la concesión de la impugnación. [Folio 117] 13.
Inconforme con la anterior determinación, el promotor de la tutela, interpuso reposición y en subsidio, solicitó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja. [Folio 117] 14. Para resolver la reposición, la autoridad judicial accionada, indicó que reiteraba los argumentos inicialmente expuestos. [Folio 118] 15. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en auto de 16 de octubre de 2012, declaró bien denegada la concesión de la apelación, porque estimó que si el juzgado comitente rehusó entregar en la forma solicitada por el rematante, en el proveído de 1 de junio de 2012, el que cobró firmeza, era claro que la impugnación no tenía cabida. [Folio 124] 16.
El 5 de octubre último, el rematante solicitó que se decretara la nulidad de la actuación procesal adelantada por el juez comisionado, para la diligencia de entrega, porque según dijo, excedió las facultades que le otorga la ley, por lo que peticionó que se ordenara la entrega del inmueble, por su cabida real, esto es, de trescientos ochenta y siete metros cuadrados, especificando que sobre el mismo no recae servidumbre alguna. [Folio 128] 17.
En auto de 16 de enero último, la autoridad judicial accionada, rechazó de plano la nulidad, por estimar que la causal invocada no se encontraba prevista en la ley. [Folio 130] 18. El 16 de enero de 2013, se profirió sentencia, en la que se ordenó la entrega del producto del remate a los comuneros. [Folio 133] 19. En contra de la anterior determinación, Hugo Corredor Castro, interpuso apelación. [Folio 135] 20.
En proveído de 7 de febrero de 2013, se negó la concesión del recurso, porque según estimó el juzgado “ no le asiste el interés jurídico dentro del presente proceso, por no ser sujeto procesal”. [Folio 136] 21. En criterio del peticionario del amparo, lo actuado en dicho proceso vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que se pretende hacerle entrega de una menor cabida a la que corresponde al predio que adquirió en pública subasta, y porque de otorgarse servidumbre de paso a Ana Ilda Benavides Cortés, se afectaría el precio del bien.
Adujo también, que a pesar de que no se ha hecho la entrega del bien rematado, se dispuso distribuir los dineros producto de la almoneda a los copropietarios, cuando existe expresa prohibición legal. [Folio 141] Motivos por los que promovió la queja constitucional. C. El trámite de primera instancia 1. El 22 de febrero de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso y a los vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 152] 2.
Quien funge como apoderada judicial de algunos de los intervinientes en el proceso divisorio, solicitó que se negaran las súplicas de la acción constitucional, por considerar que las mismas son improcedentes. [Folio 173] 3. En sentencia de 6 de marzo de 2013, el Tribunal negó el amparo, porque estimó que el juez comisionado verificó los linderos del bien, pues según indicó, en el folio de matrícula inmobiliaria se tienen como referencias limítrofes dos piedras que dividen el bien adjudicado del solar que da a la quebrada Coburgo, límites naturales cuya existencia constató el funcionario judicial.
Estimó además la Corporación, que en contra del auto de 1 de junio de 2012, el tutelante ningún reparo formuló, y que pudo alegar la nulidad de la entrega, conforme lo prevé el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 181] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la parte actora la impugnó, y adujo que los linderos correspondiente a las piedras marcadas con al letra M, fueron corridos, razón por la que el área del predio disminuyó a ciento treinta metros cuadrados, que difiere de la cabida del inmueble que adquirió en pública subasta; también señaló, que contrario a lo reseñado por el Tribunal, sí solicitó la nulidad de lo actuado por el juzgado comisionado, tal como se acreditó con las copias que aportó. Además, adjunto copia de la providencia emitida por esta Sala el 2 de febrero de 2007, en la que al resolver la impugnación dentro de una acción de tutela, se resolvió amparar el derecho fundamental, al considerar que no se había identificado en debida forma el bien a entregar, entre otras anomalías que se evidenciaron, relacionadas con la oposición que a dicha diligencia se presentó, porque debido a tal falencia, el funcionario judicial “entendió que el aludido lote no hacía parte del bien rematado”. [Folio 218] II.
CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “ otro medio de defensa judicial ”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.
En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, pues el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para formular los reclamos que por vía de la acción de tutela expone. En efecto, si a su juicio, el inmueble materia de la entrega, no corresponde en cuanto a su cabida, al que adquirió en pública subasta, tal inconformidad debió alegarla al interior del proceso, a través del recurso de reposición contra la decisión emitida por el Juez Primero Civil Municipal de Fusagasugá, en la que identificó el predio materia de la entrega, e indicó, que tenía certeza de la ubicación del mismo.
Además, el promotor de la tutela, ningún reparo formuló en contra del proveído de 1 de junio de 2012, en el que el juez comitente, determinó que el bien había sido debidamente identificado y alinderado, y negó la petición del rematante, encaminada a obtener la declaratoria de nulidad de la almoneda, y la devolución del dinero por él consignado.
Resulta, entonces, ostensible, que si el promotor del amparo tuvo a su alcance otros medios defensivos, de los que no hizo uso, no puede pretender que a través de la acción constitucional se suplan los mecanismos ordinarios de defensa que no agotó en el trámite del proceso divisorio. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 3.
Ahora bien, tal como lo determinó el Tribunal, al momento de iniciar la diligencia de entrega, el juez comisionado procedió a identificar el bien, y concluyó que el mismo correspondía al que fue secuestrado, actuación que no puede calificarse de arbitraria o irrazonable. 4. En relación con la sentencia que en sede de tutela profirió esta Corporación, cuya aplicación reclama el actor, advierte la Sala, que tal como ya lo ha definido en otros asuntos, “ no se trata de los mismos supuestos fácticos allí descritos; y de otro, que los fallos de tutela producen efectos inter partes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que ‘ la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación’ (sent. del 6 de noviembre de 1998, exp.
No. T-173563)” (sentencia de 3 de agosto de 2012, exp. No. 2012-01576-00). 5. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 13 A.E.S.R. Exp. No. 25000-22-13-000-2013-00060-01