CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 2500022130002013-00058-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de marzo de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela de Hailym Sorangie González Ávila, representada por su madre Myriam Estela Ávila Baquero, contra la Oficina de Planeación y las Secretarías de Gobierno, Salud y General de la Alcaldía de Fusagasugá, la Personería de dicho municipio, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y Fabipollo Ltda.
ANTECEDENTES I.- Myriam Estela Ávila Baquero, obrando como guardadora de su hija Hailym Sorangie González Ávila, aduce que a esta última los demandados le están violando a ésta las prerrogativas al medio ambiente sano, vida, salud, integridad física, igualdad y debido proceso, defensa, contradicción y libre disposición de los bienes. II.- Circunscribe la vulneración a que los encartados no han obrado de manera diligente para solucionar los inconvenientes que le genera ser vecina de una procesadora de pollos que opera las veinticuatro horas, emitiendo ruidos y olores que afectan la tranquilidad de su hija, persona con discapacidad y a quien los galenos han recomendado tranquilidad.
III.- Sustenta el reclamo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 117 a 127 del cuaderno 1): a.-) Que el 7 de julio de 2008, el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá declaró interdicta a González Ávila, nombrando a la progenitora como su representante legal. b.-) Que el 27 de marzo de 2012, aquellas se trasladaron a una casa en la urbanización “ El Retorno ”, la cual colinda con “ Fabipollo ”, industria que funciona en un sector residencial veinticuatro horas, produciendo olores desagradables y ruidos insoportables. c.-) Que los médicos tratantes han conceptuado sobre la necesidad de solucionar las incomodidades que le genera dicha planta de sacrifico a la persona por la que se reclama la protección, quien padece trastornos del sueño, ansiedad, depresión y discapacidad cognitiva con trastorno síquico profundo, y, por lo tanto, requiere silencio y tranquilidad, especialmente en horas de la noche. d.-) Que el 30 de mayo de 2012, acudió ante la oficina de planeación y medio ambiente de su municipio para poner de presente su situación y verificar si el uso del suelo en ese sector era el adecuado; sin embargo, le indicaron que no era posible suministrarle tal información al no contar con el número catastral del inmueble donde funciona la empresa acusada. e.-) Que en junio del mismo año, radicó sendas solicitudes en la CAR y en la Secretaría de Salud de Fusagasugá, para que se midieran los “ ruidos… [y] olores ofensivos y nauseabundos ”, por lo cual la última autoridad mencionada realizó una visita en la que encontró probadas las anomalías denunciadas y le comunicó que la quejosa debía ser examinada por “ salud laboral ” de la EPS, lo que no fue posible por no ser trabajadora. f.-) Que la Corporación Autónoma Regional cumplió con la medición solicitada y encontró decibeles más altos de los permitidos, por lo que concedió dos meses a la compañía para que cumpliera la ley, sin que a la fecha lo haya hecho. g.-) Que en una reunión a la que asistieron el Alcalde y los Secretarios General y de Salud, éstos le propusieron que se mudara a otro lugar y que el propietario de la empresa cuestionada tomaría en arriendo su casa, planteamiento que no aceptó por sentirse expulsada de su hogar injustificadamente. h.-) Que el 7 de septiembre siguiente, se dirigió a la Personería Municipal, informándole sobre lo acontecido y pidiéndole que se adoptaran medidas, entidad que conminó a la Secretaría de Gobierno intervenir inmediatamente y “ practique una visita y se ordenen medidas inmediatas… para garantizar que no se sigan vulnerando los derechos fundamentales de su hija y de la comunidad en general ”. i.-) Que el 5 de diciembre de la pasada anualidad, varios de los convocados encontraron que el dueño de la fábrica debía “ subir los buitrones y cerrar bien alto la parte de atrás, así como controlar los ruidos exagerados ”, sin que tales medidas se hayan tomado. j.-) Que las afecciones sufridas por la quejosa se han incrementado a causa de los eventos narrados, al punto de tener que duplicarle la dosis de medicamentos; que la polución le produjo acné y caída del cabello, y su casa está sufriendo daños por la humedad. k.-) Que la Oficina del Consumidor otorgó un plazo al comerciante para allegar los documentos referidos en la Ley 232 y el Decreto 2150 de 1995, requisito que no ha sido satisfecho. l.-) Que el “ Consejo de Estado ”, al decidir una acción popular, dio un plazo perentorio de cuatro años a “ Fabipollo ” para reubicar sus instalaciones. m.-) Que a pesar de las diligencias llevadas a cabo por los denunciados, los olores y el ruido se mantienen, por lo que interpone el amparo como mecanismo transitorio.
IV.- Pretende se ordene a los enjuiciados iniciar trámites contundentes e inmediatos para que cese la transgresión de sus garantías, mientras se cumple lo dispuesto por la jurisdicción contencioso administrativa; aplicar las sanciones de la Ley 1333 de 2009; tener en cuenta las recomendaciones de los buitrones y el cerramiento del predio, y que se responsabilice a los accionados por lo que pueda ocurrirle a la querellante, su familia o lugar de habitación (folio 127 ídem ).
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El representante legal de la industria avícola manifestó que cumple con todas las exigencias normativas para desarrollar su actividad, la cual desempeña allí desde 1995; que la enfermedad de la promotora es una preexistencia, y que no está vulnerando sus prerrogativas (folios 192 a 197 ibídem ). Los Jefes de las dependencias Asesora Jurídica y Planeación, así como los Secretarios General, de Salud y de Gobierno de la Alcaldía de Fusagasugá señalaron que la tutela no es el medio idóneo para cesar la aparente irregularidad denunciada; que no se probó la existencia de los diagnósticos referidos en el libelo; que la patología de la peticionaria no tiene origen en la actividad reprochada, y que se está adelantando por la Secretaría de Salud el procedimiento sancionatorio por el incumplimiento de las disposiciones que regulan la materia, trámite que se encuentra en la etapa de formulación de cargos con traslado a la CAR e INVIMA (folios 198 a 201 ejusdem ).
El Procurador Judicial II indicó que el juez constitucional debe intervenir para detener la violación de las garantías de Hailym Sorangie, quien es sujeto de especial protección; lo anterior, dado que de las evidencias obrantes en el plenario se colige su quebranto (folios 204 a 211 del mismo cuaderno). El apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca expuso que el 6 de junio de 2012, Myriam Estela Ávila Baquero solicitó visita técnica por afectación por ruido del establecimiento “Planta de Sacrificio Fabipollo Ltda”; que el 29 de agosto siguiente, con base en el análisis realizado y la normatividad vigente, concluyó que los niveles sonoros de la referida hacienda mercantil son de 66,57 dB, “por encima del límite establecido en la Resolución 0627 de 7 de abril de 2006 del Ministerio de Medio Ambiente,, Vivienda y Desarrollo Territorial”; que consecuentemente requirió a los propietarios de la planta la implementación de medidas de mitigación, para control en sesenta días; que en informe técnico del 24 de enero de 2013, se determinaron rangos de ruido de 66,62 dB, superiores a los permitidos; que en relación con los olores, a pesar de ser “presuntamente característicos de la actividad”, exhortó a la empresa para cumplir el ordenamiento vigente; que las diligencias se remitieron a la Oficina Provincial Sumapaz de la CAR, lo que evidencia que “nos encontramos adelantando actualmente un trámite administrativo por ruido el cual se debe ceñir a la normatividad vigente y cumplirse cada una de las etapas determinadas por la ley [1333 de 2009]”, pues, “no se puede solicitar por vía de tutela que la autoridad ambiental agilice la duración del procedimiento por cuanto este se debe someter a las particularidades de cada caso concreto” (folios 1 a 13 del cuaderno anexo).
FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda al estimar que ya se están adelantando las actuaciones “ordinarias” frente a la situación que motiva la queja, entre ellas una investigación por parte de la Secretaría de Salud, que se encuentra en etapa de formulación de cargos, y un trámite administrativo ambiental en los términos de la Ley 1333 de 2009, sin que allí se vislumbre alguna vulneración al debido proceso, que permita la intervención de la autoridad constitucional; que no existe prueba del nexo causal entre la dolencia de la reclamante o su agravación y la actividad atacada, y que la jurisdicción competente ya estudió el asunto y no dispuso el resguardo de los privilegios colectivos, pero ordenó el traslado de la planta.
No obstante lo anterior, conminó a “ las entidades administrativas accionadas… para que… empleen en los trámites de su competencia toda diligencia, que se vea reflejada en la aplicación rigurosa, pronta y eficaz de las normas que regulan este tipo de asuntos… ” (folios 212 a 221 del cuaderno 1). IMPUGNACIÓN La formuló Ávila Baquero en un escrito donde reiteró los argumentos iniciales; aseguró que a pesar de existir vías ordinarias este camino procede ante la proximidad de un daño irreparable, que en este caso está debidamente acreditado con el dictamen médico obrante en el expediente; que los procesos en curso no le han dado ninguna solución; que omitió observar el concepto del Ministerio Público, y que las circunstancias especiales de la paciente requieren una medida inmediata (folios 248 a 253 ídem ).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si los encartados quebrantaron los derechos de la actora, al no tomar medidas inmediatas para que la sociedad atacada deje de emitir los sonidos y olores que afectan su salud. 2.- Este mecanismo está previsto en el ordenamiento para proteger de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros mecanismos legales. 3.- Están demostrados, con incidencia en el asunto bajo estudio, los siguientes hechos: a.-) Que el 21 de enero de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de 6 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot, que negó la acción popular instaurada por Clímaco Pinilla Poveda contra el municipio de Fusagasugá, por permitir el funcionamiento de industrias avícola, cunícula y pecuaria, entre ellas Fabipollo Ltda., porque para ese momento no se había vencido el período de transición establecido en el Decreto Municipal 120 de 2007, que concedió cuatro años a esas empresas para reubicarse (folios 55 a 69 del cuaderno 2). b.-) Que Hailym Sorangie González Ávila tiene veintitrés años de edad y padece un retraso mental, epilepsia y trastornos de ansiedad y depresión (folios 6, 9, 10, 18 y 19 del cuaderno 1). c.-) Que el 7 de julio de 2008, la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá la declaró interdicta y designó como su guardadora a Myriam Estela Ávila Baquero (folios 28 a 34 ídem ). d.-) Que desde el año pasado la quejosa y su progenitora viven en una casa ubicada en la urbanización “ El Retorno ”, la cual colinda con “ Fabipollo Ltda. ” que funciona también en horario nocturno (folio 72 ejusdem ). e.-) Que los médicos tratantes conceptuaron que “ es necesario solucionar a corto plazo la novedad que genera la planta de sacrifico de aves en la zona residencial por la descompensación de su epilepsia ” y que la accionante “ requiere condiciones aceptables para poder conciliar el sueño ” (folios 1 y 19 ibídem ). f.-) Que en junio de 2012, la progenitora dirigió sendos derechos de petición a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y a la Secretaría de Salud de Fusagasugá, poniendo de presente las incomodidades que la empresa mencionada le causan a ella y a su hija, quien requiere total descanso y silencio en las noches (folios 53 y 54 ejusdem ). g.-) Que el 15 de tales mes y año, la autoridad de salud municipal respondió que realizó una visita al predio el 13 de junio, para examinar las condiciones sanitarias de funcionamiento; que encontró “ ruidos de alto volumen producidos por las máquinas de las plantas… [y] malos olores… ”, y que el representante legal de la empresa se comprometió a hacer mejoras locativas (folios 56 y 58 ídem ). h.-) Que el 12 de julio siguiente, la CAR le contestó que programó una inspección del establecimiento para el control de decibeles; posteriormente, el 19 de agosto, le envió el informe donde constató que el sonido emitido por la fábrica no cumple con las normas vigentes, puesto que el máximo permitido es de “ 55 dB ” en la noche y se encontraron “ 66.57 dB ”; además, señaló que “ considera procedente, hasta tanto no exista pronunciamiento de la Administración Municipal… sobre la adopción de zonas de uso de suelo industrial, requerir… la implementación de medidas de mitigación y manejo de las emisiones registradas ”, realizando un seguimiento y control, documento enviado a la administración local (folios 71, 72 y 83 vuelto ibídem ). i.-) Que el 26 de septiembre de idéntica anualidad, la misma autoridad le explicó a la memorialista el trámite para la expedición de copias del operativo realizado por esa entidad, donde se le concedió un plazo de dos meses a Fabipollo para que adoptara una serie de recomendaciones (folio 73 ejusdem ). j.-) Que tres días después, la Secretaría de Salud envió un oficio a la guardadora, indicándole que “ se abrió la respectiva investigación administrativa en contra del establecimiento comercial…” y pidiéndole que allegara a esa oficina una certificación de la EPS determinado las causas y efectos de “ las enfermedades laborales ” (folio 61 del mismo cuaderno). k.-) Que el 4 de octubre de 2012, el Personero se pronunció sobre la solicitud de información elevada por Ávila Baquero, aduciendo que inició las indagaciones pertinentes (folios 93 a 97 y 100 ídem ). l.-) Que mediante oficio de 5 de febrero de 2013, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca notificó a la reclamante sobre el seguimiento realizado a la plurimencionada compañía, asegurando que informó del mismo a la administración municipal, para que ésta actúe según sus competencias (folios 108 a 111 ibídem ). 4.- La impugnación es procedente por lo que pasa a explicarse: a.-) Como lo ha sostenido esta Sala, la garantía a la salud es fundamental y debe ser protegida por el juez del amparo cuando se cumplan los requisitos de procedencia del mismo y se observe vulneración o riesgo, máxime cuando quien implora el resguardo es una persona que amerita especial protección. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha protegido a ciudadanos que han sido víctimas de la contaminación auditiva, siendo ejemplo de ello el fallo T- 460 de 1996, que tuteló el derecho a la salud de una persona afectada por otra que realizaba su actividad económica, traspasando los niveles de contaminación ambiental y auditiva permitida.
En esa providencia se argumentó: “la acción de tutela es un mecanismo eficaz de protección de los derechos a la vida y a la salud de personas que se encuentran en estado de indefensión frente a particulares que contaminan auditivamente el medio ambiente, produciendo disminución en la calidad de vida de los vecinos”. b.-) El carácter superior del derecho a la salud impone, entonces, a las autoridades administrativas y de policía, especial celo en el ejercicio de sus funciones de control del orden público cuando esa prerrogativa se advierta afectada sin justificación alguna, aspecto puesto de relieve en la sentencia SU-476 de 1997: “El mantenimiento de la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la moralidad públicas, exige de las autoridades administrativas -poder de policía administrativo-, la adopción de medidas tendientes a la prevención de comportamientos particulares que perturben o alteren estas condiciones mínimas de orden público que impidan a los miembros de la sociedad o de una comunidad en particular, disfrutar de sus derechos sin causa legal que lo justifique”.
El catálogo de opciones legales que se ofrece para que las autoridades administrativas cumplan dicha labor, va desde la adopción de medidas cautelares hasta la imposición de sanciones definitivas al infractor, estas últimas, previo agotamiento de un debido proceso. Así, por ejemplo, la Ley 1333 de 2009, por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones, le otorga a la autoridad ambiental la facultad de decretar “medidas preventivas”, que tienen como función, artículo 4°, “prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana ”.
Por su parte, la Ley 232 de 1995, por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales, prevé, artículo 4°, que el alcalde, o quien haga sus veces, tiene la potestad de adoptar medidas que van desde requerimientos, pasan por multas sucesivas y terminan con el cierre definitivo. En suma, “…la omisión de la autoridad pública en controlar las situaciones de abuso mediante los instrumentos legales que regulan el ejercicio de los derechos y libertades para posibilitar la convivencia pacífica, son factores que pueden propiciar la vulneración de otros derechos fundamentales que protegen a la persona contra hechos molestos, en particular el derecho a la intimidad personal y familiar” (Corte Constitucional, sentencia T-210 de 1994). c.-) En el caso bajo examen, está acreditado que Hailym Sorangie González Ávila tiene un retraso mental moderado y padece de epilepsia, trastorno mixto de ansiedad y depresión, para cuyo tratamiento los médicos han recomendado “ condiciones aceptables para conciliar el sueño ” y “ solucionar … la novedad que le genera la planta de sacrificio de aves ”, sobre la cual está probado que emite un ruido superior al permitido por la Resolución 627 de 2006, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, situación que conocen las autoridades denunciadas y que les ha sido puesta de presente por la guardadora en varias oportunidades, sin que se haya tomado una determinación, preventiva o definitiva, en procura de salvaguardar el derecho a la salud de Myriam Stella Baquero.
Por lo expuesto, es evidente que a pesar de los estudios realizados por la CAR, la notificación de los mismos a la Alcaldía de Fusagasugá y el inicio de investigaciones ambiental y administrativa sancionatoria, esas entidades han sido negligentes al no adoptar una medida preventiva eficaz, y mucho menos resolver de fondo la situación denunciada, generando incertidumbre sobre las circunstancias a las que deben atenerse los vecinos de Fabipollo Ltda., e incluso, poniendo en riesgo la salud de la quejosa sin justificación alguna.
Así las cosas, es procedente conceder el resguardo implorado, para que las entidades demandadas, en lo que a cada una corresponde, y según las facultades que les otorga la ley, tomen las medidas preventivas que garanticen las prerrogativas superiores de la accionante, y definan, en la oportunidad legal, los procedimientos ambiental y sancionatorio que allí adelantan. d.-) Para ahondar en razones, es preciso recordar que la Carta Política en su artículo 49 estableció que “ la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”; adicionalmente, la Ley 99 de 1993 consagró en su canon 1º que “ la formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente ”; la misma norma indicó que las Corporaciones Autónomas Regionales son las encargadas de “ imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental”; posteriormente, la Resolución 627 de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial indicó los estándares máximos permisibles “ de niveles de emisión de ruido ”.
En igual sentido, la Corte Constitucional, al abordar la temática referente a la interacción entre la salud y el entorno memoró que, “ [e]n el ámbito internacional, el principio No. 15 de la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo, se refiere al principio de precaución de la siguiente manera:… Principio 15.
Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente Esta normativa internacional, que se encuentra expresamente mencionada en el numeral primero del artículo primero de la Ley 99 de 1993, explica el alcance del principio de precaución, señalando que en aquellos casos en que exista un peligro de daño grave o irreversible, la autoridad estatal correspondiente no podrá argumentar la falta de certeza científica absoluta para evadir su obligación de adoptar las medidas necesarias para impedir la ocurrencia del daño… Adicionalmente, en la legislación nacional, este principio se encuentra consagrado en el numeral sexto del artículo primero de la mencionada Ley 99 de 1993, con base en el cual las autoridades ambientales y los particulares están obligados a darle cabal aplicación… Ahora bien, el principio de precaución se aplica cuando el riesgo o la magnitud del daño producido o que puede sobrevenir no son conocidos con anticipación, porque no hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acción, lo cual generalmente ocurre porque no existe conocimiento científico cierto acerca de las precisas consecuencias de alguna situación o actividad, aunque se sepa que los efectos son nocivos… La constitucionalidad del principio de precaución fue estudiada por esta Corporación en la sentencia C-293 de 2002, en la que se concluyó que cuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones específicas, encaminadas a evitar un peligro de daño grave, sin contar con la certeza científica absoluta, lo debe hacer de acuerdo con las políticas ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constitución, en forma motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho… En segundo lugar, conforme a los instrumentos internacionales y a las normas y jurisprudencia nacionales, el principio de precaución puede ser aplicado para proteger la salud humana… “ Así pues, de conformidad con la interpretación que el Comité DESC ha dado del derecho a la salud, el amparo de éste conlleva, entre otras obligaciones, la de proteger el medio ambiente.
Por tanto, la aplicación del principio de precaución no sólo tiene como finalidad la protección del medio ambiente, sino que también, indirectamente, tiene como propósito evitar los daños que en la salud pueden tener los riesgos medioambientales. “ En desarrollo de tal obligación estatal, la Ley 99 de 1993, además de definir el principio de precaución, consagra expresamente algunas medidas a través de las cuales (i) se materializa este principio y, (ii) la protección del medio ambiente lleva consigo la del derecho a la salud.
En este sentido, el artículo 85 de la norma mencionada establece: “ El Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales impondrán al infractor de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables, mediante resolución motivada y según la gravedad de la infracción, los siguientes tipos de sanciones y medidas preventivas: “ c) Suspensión de obra o actividad, cuando de su prosecución pueda derivarse daño o peligro para los recursos naturales renovables o la salud humana, o cuando la obra o actividad se haya iniciado sin el respectivo permiso, concesión, licencia o autorización. “ La anterior disposición fue demandada ante la Corte Constitucional, y mediante la sentencia C-293 de 2002, estableció que no se violaban los artículos constitucionales mencionados por el actor (trabajo, propiedad, derechos adquiridos), si, como consecuencia de una decisión de una autoridad ambiental que, acudiendo al principio de precaución, con los límites que la propia norma legal consagra, procede a la suspensión de la obra o actividad que desarrolla el particular, mediante el acto administrativo motivado, si de tal actividad se deriva daño o peligro para los recursos naturales o la salud humana, así no exista la certeza científica absoluta.
“ Esta decisión evidencia que, tanto la norma como la jurisprudencia constitucional, reconocen la posibilidad de aplicar el principio de precaución, para proteger la salud de las personas ” (T-1077 de 12 de diciembre de 2012). Así las cosas, se tiene que el derecho al medio ambiente sano se encuentra estrechamente ligado al de la salud, y, que las autoridades encargadas de ejercer la policía administrativa sobre las industrias que en mayor o menor grado afectan el entorno, deben tomar de manera célere y motivada las medidas necesarias para impedir que la actividad de éstas genere niveles de contaminación superiores a los permitidos por la legislación aplicable y, por encima de cualquier otra cosa, afecten o puedan perjudicar irremediablemente la salud de las personas.
Lo que se traduce en el sub lite en que los organismos públicos convocados deben agilizar y dar prioridad al trámite de las denuncias efectuadas por la guardadora de la quejosa, para establecer, sin más dilaciones, las medidas a aplicar con relación a Fabipollo Ltda., teniendo en cuenta los hallazgos efectuados en todas y cada una de las visitas que han realizado ha dicha empresa y al hogar de la gestora. 5.- En ese orden de ideas, se revocará la providencia cuestionada, para en su lugar otorgar la protección implorada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: Primero: Revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, conceder la protección a los derechos invocados por Hailym Sorangie González Ávila. Segundo: Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y la Alcaldía de Fusagasugá, Secretarías de Gobierno, Salud y General, en lo que corresponde a cada una de ellas, que en el término de diez (10) días, a partir de la notificación de esta providencia, adopten las medidas preventivas necesarias para garantizar el derecho a la salud de González Ávila, afectada por el ruido y el olor expedido por Fabipollo; luego de lo cual, y en los estrictos términos de ley, deberán rituar cada una de las etapas de las investigaciones ambiental y administrativa sancionatoria que allí cursan, y tomar la decisión definitiva que en derecho corresponda.
Tercero: Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 3 FGG. Exp. 2500022130002013-00058-01