CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 25000-22-13-000-2013-00057-01 Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de marzo de 2013, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por Mario Alejandro Mayorga Rodríguez contra la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Autoridad Nacional de Televisión, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Agencia Nacional del Espectro, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse:
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, asociación sindical, trabajo, “ principios constitucionales de confianza legítima, garantía de derechos adquiridos, prevalencia del interés general, mérito para el ingreso y permanencia en cargos públicos, carrera administrativa, publicidad en las actuaciones administrativas, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, primacía de la realidad, favorabilidad hacia el trabajador, garantía para la representación sindical, deber de propiciar la ubicación laboral y supremacía de la Constitución”, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.
En consecuencia, solicita lo siguiente: a) El reintegro al empleo de “ profesional I de la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación” hasta su reubicación en un cargo de las “ plantas de personal de alguna de las entidades” que asumieron las funciones de dicho ente. b) El reconocimiento de los salarios y prestaciones laborales “ dejadas de percibir desde el día de [su] despido hasta el día en que sea reintegrado a [su] empleo”. c) La suspensión de las Resoluciones “ 2012-200-000548-4 del 18 de mayo de 2012 y 2012-200-000574-4 del 1° de junio de 2012” expedidas por la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación, así como también “ todas las determinaciones discrecionales que han afectado [sus] derechos…”. d) Se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012, con el fin de garantizar la estabilidad laboral de los empleados de carrera administrativa y provisionales de la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación. e) Se ordene “ adelantar los estudios técnicos necesarios exigidos por la ley para la supresión de [su] cargo de Profesional I de la CNTV en liquidación, previa creación o adecuación de un cargo al que deba ser inmediatamente reubicado” f) Finalmente, se disponga “ adelantar los trámites conducentes a la creación de un nuevo cargo, o la adecuación de uno existente que se encuentre en vacancia definitiva” en las entidades que actualmente ejercen las funciones de la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación o cualquiera perteneciente al sector de las “ tecnologías de la información y las comunicaciones”. 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así (folios 173 a 203 del cuaderno 1 del Tribunal): Manifestó que luego de superar todas las etapas del proceso de selección del concurso de méritos de la Convocatoria 001 de 2005, mediante la Resolución 138 de 20 de febrero de 2009 fue nombrado en el cargo denominado “ Profesional I” de la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación –CNTV-, del cual tomó posesión el 9 de marzo de la precitada anualidad.
Aseguró que desde su ingreso a la entidad aludida y hasta que inició la liquidación de la misma, obtuvo “ niveles satisfactorios o sobresalientes” en el desempeño de las funciones del empleo mencionado, y además, perteneció al Sindicato de Trabajadores de la Comisión Nacional de Televisión –SINTRACNTV- en calidad de vicepresidente de la Junta Directiva.
Expresó que debido al proceso liquidatorio ordenado por la Ley 1504 de 2012 y la Resolución 2012-200-000574-4 de 1° de junio de 2012, que modificó la planta de personal de la Comisión Nacional de Televisión, fue suprimido el cargo memorado, acto administrativo que no le fue notificado y que desconoce el ordenamiento. De otra parte, aseveró que la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación instauró una demanda con el propósito de levantar el fuero sindical de que gozaba y obtener el permiso para despedirlo, para lo cual invocó como “ justa causa” de la desvinculación la liquidación de la entidad.
Alegó que por medio de la sentencia de 10 de septiembre de 2012, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá autorizó “ el levantamiento del fuero sindical –permiso para desvincular[lo]- a partir de la fecha en que se suscriba el acta de liquidación definitiva de la Comisión Nacional de Televisión”. Indicó que apelada la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el fallo de 8 de octubre siguiente, resolvió “ modificar la sentencia apelada, en el sentido de autorizar el permiso para despedir al trabajador aforado…a partir de la ejecutoria de la sentencia”.
Sostuvo que en la decisión aludida “ no se analizaron” los elementos de convicción que pretendían demostrar las irregularidades que se presentaron en la supresión del cargo y la modificación de la planta de personal; tampoco mereció un pronunciamiento por parte de los jueces en mención, la “ incongruencia de tres de las más importantes afirmaciones en las que se basa la justa causa invocada” contenidas en la demanda y que “ son opuestas a la realidad”.
Destacó que las providencias referidas parten de la presunción de legalidad del acto que dispuso la supresión del cargo y del adelantamiento de un proceso de liquidación para concluir que existe justa causa para “ otorgar el permiso para despedir”, a pesar de que la Comisión Nacional de Televisión aún no está liquidada “ ni ha cesado sus labores”, presupuestos previstos en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo.
Manifestó que el 26 de octubre de 2012 fue “ retirado del servicio”, sin que hubiera cobrado ejecutoria la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues para esa época estaban suspendidas las labores de los jueces como consecuencia del paro nacional judicial. Adujo que a pesar de ser empleado de carrera administrativa y “ representante sindical en calidad de vicepresidente del Sindicato de Trabajadores de la CNTV”, fue “ despojado de su empleo”, lo que no ocurrió con otras personas con “ derechos inferiores…para merecer la permanencia en los empleos públicos”.
Agregó que le fue reconocida una indemnización que no había solicitado, decisión frente a la cual interpuso el recurso de reposición, el cual no ha sido resuelto. Finalmente, refirió que de conformidad con la Ley 909 de 2004, el 23 de noviembre de 2012 formuló una reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil “ buscando que fuera reconocido [su] derecho de incorporación inmediata al cargo que venía desempeñado”, empero todavía esta pendiente de decisión porque la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación no ha enviado la documentación para resolverla, según se le informó el 17 de diciembre siguiente. 3.
Mediante el auto de 20 de febrero de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió el amparo y dispuso enterar de este a las entidades atacadas (folio 206 del cuaderno del Tribunal). 4. El Tribunal Constitucional de primera instancia, para negar el amparo consideró que “ el señor Mayorga Rodríguez, puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, que le permite al juez competente determinar si ciertamente tiene derecho al reintegro o reubicación que reclama.
De manera que proceder al análisis del tema medular que se plantea en la tutela, implicaría desplazar sin fundamento alguno la competencia del juez natural encargado de dirimir el conflicto mencionado” (folios 606 a 615 del cuaderno del Tribunal). 5. El promotor apeló el anterior fallo. CONSIDERACIONES 1. De los hechos narrados en la demanda de tutela, no cabe duda que el presente el reclamo también involucra las sentencias de 10 de septiembre de 2012 y 8 de octubre siguiente, proferidas por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogota y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales se autorizó el levantamiento del fuero sindical del accionante y se otorgó el permiso para su despido.
A la anterior conclusión se arriba, porque el peticionario argumenta que en dichos fallos no se valoraron los elementos de convicción que demostraban las supuestas irregularidades que se presentaron en la supresión del cargo del cual fue despedido. Además, asegura que las causales previstas en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo no se cumplían en su caso, razón por la que, no estaba justificada la desvinculación de su empleo.
Ahora bien, tanto los reparos que realiza el gestor frente a los entes atacados como los que eleva frente a la actuación de las autoridades judiciales mencionadas, están estrechamente relacionados, pues el despido por el que se queja el accionante no solamente provino del acto administrativo que ordenó la supresión del cargo, sino que es también consecuencia de los fallos jurisdiccionales atacados que levantaron el fuero de que gozaba aquel y otorgaron el permiso a la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación para que lo desvinculara del empleo.
Así las cosas, dada la naturaleza de las entidades accionadas y el hecho de que la solicitud de protección involucra también los fallos aludidos emitidos por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogota y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, conforme a las reglas consagradas en los numerales 1°, inciso quinto, y 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia corresponde a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
En consecuencia, el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura. 3.
En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que, “la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.” “Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.” “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela.
Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.” “Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).” “Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de trascendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales” (auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01). 4.
En atención a lo expuesto se ordenará remitir la presente solicitud a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, remítase de inmediato el expediente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 3.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � folio 201 del cuaderno del Tribunal. 36 11 JVR. Exp. 25001-22-13-000-2013-00057-01