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T-25000221300020130004401(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2265 de 1969Decreto 2591 de 1991Ley 388 de 1997Ley 56 de 1981

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 25000-22-13-000-2013-00044-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo pronunciado el 21 de febrero de 2013, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, antes Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al interior del litigio de expropiación No. 2008-0153 (fls. 6 y 12, cdno. 1). En consecuencia, solicita: 1. “[dejar sin efecto] las decisiones judiciales, posteriores e inclusive el auto por medio del cual se nombró perito de la lista de auxiliares de la justicia”, 2. ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá “retrotraer” el proceso de expropiación “al momento de designación de peritos para la estimación del valor de la cosa expropiada y la indemnización a favor de los distintos interesados, según el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil”; y 3.

“[ordenar]” se decreten “de nuevo los dictámenes periciales tendientes a avaluar el bien inmueble y la indemnización… atendiendo al trámite específico que para el efecto se indica” en la norma citada y en los artículos 20 del Decreto 2265 de 1969, 21 de la Ley 56 de 1981, 62 de la Ley 388 de 1997 e inciso 2º del artículo 25 del Acuerdo 1518 de 2002 (fl. 8, cdno. 1). 2.

La demandante sustenta la queja en los siguientes hechos (fls. 6 a 12, cdno. 1): 2.1. Menciona que presentó demanda de expropiación contra Jesús María Méndez Gómez y Marcos Fidel Barón Domínguez, la que por reparto correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá (rad. No. 2008-0153). 2.2. A través de sentencia de 24 de febrero de 2009 se decretó la expropiación a su favor, se dispuso inscribir el fallo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad, y se “nombró de la lista oficial a[l] auxiliar de la justicia L[uis] F[ernando] C[ortés] C[ifuentes], para que efectuará (sic) el avalúo del bien y la indemnización. Perito que… no hace parte de la lista del” Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- (fl. 7, cdno. 1). 2.3.

Afirma que en los procesos de expropiación, “en lo relativo al cálculo del valor de la indemnización de los inmuebles… al menos uno de los peritos designados para ese fin debe ser integrante de la lista de peritos del… IGAC” (fl. 10, cdno. 1). 3. En el trámite constitucional de primera instancia, el estrado judicial accionado expresó que (fls. 23 a 25, cdno. 1): (i) No se satisfacen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que la sentencia de instancia que ordenó el avalúo y nombró al auxiliar de la justicia, a más de que se emitió el 24 de febrero de 2009, no fue recurrida.

(ii) En el marco de la objeción por error grave formulada por la demandante contra el dictamen rendido por el auxiliar de la justicia dispuesto en el fallo, el 8 de octubre de 2009 se designó, a solicitud de la inconforme, perito adscrito al Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Por lo tanto, “el motivo que da origen a la supuesta vulneración [enrostrada] se encuentra superado” (fl. 24, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo (fls. 27 a 30, cdno. 1), aduciendo que la accionante no elevó recurso de apelación frente a la sentencia de 24 de febrero de 2009. Expuso que el ejercicio de la tutela no es oportuno porque ésta se presentó el 8 de febrero de 2013, esto es, casi cuatro años después de haberse proferido el fallo.

Señaló además que el reclamo consistente en “que se oiga un perito experto del IGAC ya fue atendido al ser designado auxiliar de aquella institución, para rendir la experticia de valoración del inmueble expropiado, en la objeción al dictamen pericial que se tramita” (fl. 30, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La promotora censuró el referido fallo, alegando que “se encuentra en una situación de perjuicio cierto, actual e inminente que solo puede ser solucionado de forma eficaz por la vía de tutela… Es evidente que dentro del proceso de expropiación… el [j]uez ha obviado la designación de los peritos tal y como lo señala la ley…” (fl. 36, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse del actuar o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión desviada por completo del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que se configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, claro está, se cumpla la exigencia de la inmediatez. 2.

Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que habrá de denegarse el amparo constitucional, como quiera que no está acreditado que la promotora hubiese formulado alguna solicitud ante la autoridad accionada orientada procurar el acatamiento de lo ordenado en los artículos 456 del Código de Procedimiento Civil, 20 del Decreto 2265 de 1969, 21 de la Ley 56 de 1981 e inciso 2º del artículo 25 del Acuerdo 1518 de 2002 -emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-, en consonancia con lo dispuesto en la sentencia T-582 de 2012, de conformidad con lo cual desde la elaboración del dictamen inicial, tendiente a avaluar el bien inmueble y la indemnización dentro del proceso de expropiación judicial, deben designarse dos peritos, de los cuales, al menos uno, tiene que ser del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia reglada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…”. Al respecto, se recuerda que “ dada la naturaleza subsidiaria de la presente acción, quien acude a ella debe recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de asunto y ante los funcionarios competentes.” “Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos ‘sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla’ ” (sentencia de 16 de julio de 2012, exp.

No. 11001-22-03-000-2012-00997-01). 3. Corolario de lo anterior, se impone respaldar la sentencia de primer grado, pero por la razón dada en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo materia de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 4 JVR. - Exp. 25000-22-13-000-2013-00044-01