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T-25000221300020130003001(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Ref: Exp. N° 2500022130002013-00030-01 Decide la Corte la impugnación del fallo de 8 de febrero de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela de José del Carmen Chávez Montilla y Patricia Villalba de Chávez contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, siendo vinculado Carlos Cano Bermúdez.

ANTECEDENTES I.- Los accionantes, obrando directamente, sostienen que los convocados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, “en conexidad con el cumplimiento de las normas procesales, propiedad y acceso a la administración de justicia recta e imparcial, equidad e igualdad”. II.- Señalan como contrario a tales prerrogativas, que dentro de la ejecución quirografaria que les adelantó Carlos Cano Bermúdez, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá resolvió una apelación que no fue sustentada y desestimó la excepción de prescripción que alegaron, al tenerlos vinculados con comunicaciones que supuestamente rehusaron.

III.- Sustentan su solicitud en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 20 al 24): a.-) Que el 15 de octubre de 2009 fue notificado por estado el mandamiento de pago que el Juzgado Segundo Civil Municipal de la citada población libró contra ellos por la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) más intereses. b.-) Que no son ciertos los informes de que se rechazaron los avisos citatorios y notificatorios que les enviaron entre abril y octubre de 2010, puesto que la dirección de destino corresponde a su residencia y lugar de trabajo, que permanecen abiertos, y el personal que allí labora recibe toda su correspondencia. c.-) Que habiéndose enterado del pleito por un embargo de remanentes decretado en otro, dieron poder a una abogada, quien el 7 septiembre de 2011 contestó y propuso la excepción de “prescripción de la acción y extinción de la obligación”, dentro de cuyo traslado su contradictor guardó silencio. d.-) Que el 9 de diciembre de 2011 se dictó sentencia a su favor. e.-) Que a pesar de que el apelante no realizó pronunciamiento alguno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito no declaró la deserción de la alzada, sino que el 11 de julio de 2012 revocó el veredicto del a-quo y los condenó en costas de ambas instancias, al tenerlos como vinculados con los referidos correos.

IV.- Los quejosos aspiran a que se ordene al ad-quem “resolver en derecho” la referida impugnación y que se compulsen copias para que se realice la correspondiente investigación disciplinaria (folio 24). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES El Juzgado Segundo Civil Municipal se limitó a remitir el respectivo expediente (folio 41).

No hubo pronunciamientos. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la súplica porque es razonable que el acusado estimara que “la necesaria intimación de los ejecutados se surtió al día siguiente de su intento de entrega (cd 1 fols 25-28) y no cuando concurrieron al proceso mediante su apoderada” y que por lo mismo resultó inocua la oposición posterior; además, debido a que la fundamentación al interponer el recurso fue tempestiva (folios 45 al 49).

IMPUGNACIÓN Los vencidos insistieron en que su contradictor no argumentó su inconformidad contra el veredicto que le fue adverso, y en que no es verdad que ellos se hayan negado a recibir los mensajes librados para informarlos del juicio coactivo (folios 54 al 57 ibídem ). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el Juzgado atacado vulneró las garantías superiores de los quejosos al decidir una alzada que presuntamente no fue sustentada y negar la prescripción por considerar que aquellos resultaron notificados cuando no aceptaron el correo. 2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una ‘vía de hecho’, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores 3.- En el presente evento están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que la ejecución de Carlos Cano Bermúdez contra José del Carmen Chávez Montilla y Patricia Villalba de Chávez tuvo soporte en un título valor vencido el 16 de agosto de 2008 (folios 5 de este cuaderno). b.-) Que el 15 de octubre de 2009 se publicitó por estado el mandamiento de pago que libró el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá (folio 7). c.-) Que la empresa postal certificó que los avisos citatorios y notificatorios remitidos a la calle 11 N°. 08-80 de la aludida localidad, el último de ellos el 5 de octubre de 2010, fueron rehusados (folios 8 al 23). d.-) Que el 7 de septiembre de 2011 se notificó personalmente la orden compulsiva a la apoderada que los deudores constituyeron, quien contestó y alegó prescripción (folios 24 al 27). e.-) Que en sentencia de 9 de diciembre de 2011, el a-quo declaró probada la defensa, terminó el pleito y condenó en costas al actor (folios 4 al 9). f.-) Que en el mismo escrito con que apeló en primera instancia, el demandante expresó las razones de su desacuerdo (folios 31 al 38). g.-) Que el 11 de julio de 2012, el ad-quem revocó y ordenó proseguir el cobro, al estimar que la vinculación de los deudores se cumplió con los correos rechazados y, por ende, que su réplica fue extemporánea, respaldado en una providencia de esta Corte (folios 13 al 19). h.-) Que este auxilio se radicó el 29 de enero de 2013 (folio 20). 4.

Se confirmará lo decidido por el Tribunal, con apoyo en las siguientes motivaciones: a.-) Porque en relación con la sentencia de 11 de julio de 2012, que puso fin al debate reseñado, no se cumple la exigencia de inmediatez, toda vez que solamente el 29 de enero de 2013 se emprendió la presente acción constitucional, con lo que los querellantes excedieron el término de seis (6) meses que esta Corte ha establecido para satisfacer el requisito.

Atinente a esta exigencia de prontitud, la Sala ha sostenido que “…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada el 13 de junio de 2011, exp.

N° 2011-00893-01). b.-) En la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley. El planteamiento ha sido reiterado en varias oportunidades, al predicar que “ el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ’, (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice ” (providencia de 22 de febrero de 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada entre muchas ocasiones el 14 de febrero de 2013, exp. 2012-02019-01).

En el caso concreto, la Sala encuentra que la circunstancia de que el Despacho judicial de segundo grado haya tenido en cuenta la sustentación de la apelación realizada al tiempo que se formuló el recurso en primera instancia, corresponde a una razonable interpretación del parágrafo primero del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que la misma deberá hacerse “a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360…”, es decir, este es el último momento en que puede cumplirse el acto, pero no el único.

El criterio ha sido sostenido reiteradamente por esta Corporación, al señalar que “[l]a inteligencia de la reforma en el punto no es la que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior. La norma habló, sí, de que se sustentará ‘ante el juez o el tribunal’ que deba resolver la apelación, pero no puede echarse al olvido que enseguida añadió ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360.

Enlazada una cosa con otra, no puede haber alcance diverso al que la norma anduvo ocupándose fue de la oportunidad última para expresar la inconformidad; de no ser así, quedaría sin sentido tal añadido, por supuesto que si en el trámite de la apelación no hay más que una oportunidad para alegar, ¿a qué agregar la expresión ‘a más tardar’?.

Por lo demás nada justificaría semejante sacrificio del derecho de defensa, si es que de la sustentación que se haga, como aquí aconteció, al momento mismo de interponerlo, se enterará necesariamente el superior.” (providencia de 7 de octubre de 2003, exp. 30631-01, reiterada, entre otros, en fallo de 30 de julio de 2012, exp. 01543-00). Tampoco constituye un argumento alejado del ordenamiento jurídico la consideración atinente a que la notificación de los demandados se produjo cuando fueron rehusados los avisos citatorios y notificatorios que se les despacharon reiteradamente a la dirección anotada en el libelo introductorio.

Más acertada aún resulta la apreciación, cuando los mismos accionantes señalan que la nomenclatura corresponde al sitio donde residen y trabajan permanentemente, puesto que lo que sucede es que enfrentan su afirmación interesada de que jamás desdeñaron los correos, con las que en sentido contrario emitió repetidamente la empresa encargada de tal labor. 5.- En consecuencia, se respaldará el veredicto impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ