Micelio
T-25000221300020130001701(08-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C. ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 6 de marzo de 2012) Ref.: Exp. 25000-22-13-000-2013-00017-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de febrero de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela instaurada por Transformadora de Excedentes Industriales del Norte de la Sabana Ltda., Treinsa Ltda., contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Promiscuo Municipal de Tocancipá, trámite al que fueron citadas Blanca Sofía Ariza de Murillo y Bertha Gómez de Ariza.

ANTECEDENTES 1. La apoderada tras deprecar para su representada la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y “protección debida a las madres y padres cabeza de familia” solicitó que se revoque la sentencia de 17 de octubre de 2012, y se ordene a la autoridad municipal acusada “abstenerse de verificar la diligencia de entrega ordenada mediante comisorio número 126 del Juzgado 2º Civil del Circuito de Zipaquirá, para el próximo 25 de enero de 2013 y devolver el despacho comisorio”; igualmente requirió que disponga la inaplicabilidad del parágrafo 2º, numeral 2º, artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, “por cuanto mis representados (sic) han desconocido el citado contrato de arrendamiento, el que además se ha terminado con quien se suscribió y porque la causal no es la de mora sino la del incendio provocado por las demandantes” (folio 166).

En apoyo de lo pretendido adujo que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, el 12 de julio de 2012, Blanca Sofía Ariza de Murillo y Bertha Gómez de Ariza promovieron contra la empresa Transformadora de Excedentes Industriales del Norte de la Sabana Ltda., demanda de restitución del inmueble arrendado denominado Santa Bárbara con folio de matrícula inmobiliaria 176-11167 situado en la vereda Verganzo del municipio de Tocancipá alegando la causal de mora en el pago de la renta, con fundamento en un contrato “que no está firmado por ‘Treinsa Ltda.’ sino por un tercero, el señor Iván Mauricio Fierro Sánchez, con quien supuestamente a nombre de la empresa acordaron 12 meses como término de duración y $8’000.000 de mensualidades y expiró el 25 de septiembre de 2008 y allí se anuncia un supuesto poder que no aportaron a la restitución careciendo de ilegitimidad y no existiendo contrato con Treinsa Ltda. y al no aportarse la prueba de la representación o el poder que anuncia el contrato mis representados lo desconocieron y negaron la obligación del pago por la causal de mora temerariamente y falsamente alegada por los demandantes (sic) ” (folios 156 y 157).

Aseveró que esa circunstancia condujo a su mandante a interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto admisorio los que no fueron analizados, porque el Juez sostuvo que habiendo la actora invocado “mora en el pago de los cánones” no podía oírla ya que debía consignar $79’574.173 por ese concepto desde diciembre de 2011, fecha cuando se presentó el incendio en el bien raíz, hasta la presentación del escrito inicial; esgrimiendo ese mismo argumento, tampoco se pronunció frente a la contestación del libelo introductorio, las excepciones y la nulidad que formuló (folio 159), por lo que el 17 de octubre de 2012 “cuando estaban los despachos judiciales en paro judicial dictó sentencia condenando a mis representados (sic), que no suscribieron el contrato de arrendamiento”, a restituir el predio, decisión que fue apelada pero el funcionario no concedió la alzada y en su defecto comisionó inmediatamente al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, quien fijó fecha de entrega para el 25 de enero de 2013 (folios 160 y 161).

La vía de hecho que le endilga a la anterior providencia se apoya en los argumentos que pasan a exponerse: i) el Juez debió inaplicar el artículo 424, parágrafo 2º, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil y ser escuchada en el proceso, porque había controvertido el contrato de arrendamiento; ii) esa autoridad omitió analizar la falta de legitimación en la causa por activa que estaba dada en el expediente, porque las actoras al momento de presentación de la demanda ya habían vendido el inmueble a Constructora Construplan SAS, mediante escritura pública 934 de 29 de marzo de 2012 de la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, como también la carencia de “legitimación en la causa por pasiva” siendo que se había alegado que la demandada no suscribió el “contrato de arrendamiento”; iii) se pretermitió adosar prueba del poder que otorgó Transformadora de Excedentes Industriales del Norte de la Sabana Ltda.. para que un tercero firmara por ella el “contrato” de tenencia, amén de que éste no fue convocado a la litis; iv) con ocasión del incendio sucedido el “18 de noviembre de 2011” la renta mensual no puede “valorarse en $11’367.739” en razón a que siete bodegas de las ocho entregadas en tenencia fueron consumidas por el fuego “provocado por las aquí demandantes (sic) ”; y, v) el funcionario de conocimiento no corrió traslado para alegar, pretermitió anotar el proceso en el listado de sentencias y profirió fallo cuando los juzgados estaban en paro. 2.

El Juez Segundo Civil del Circuito acusado informó que se abstuvo de oír a la sociedad demandada “en sus múltiples peticiones” porque no acreditó haber cumplido la carga procesal prevista en el artículo 424, numeral 2º, parágrafo 2º del Código de Procedimiento Civil y que en auto de 5 de octubre de 2012 negó la súplica de inaplicabilidad de la anterior disposición “debido a que la situación fáctica planteada por ésta [la demandada] no se ajustaba a los precedentes constitucionales emitidos por la (…) Corte Constitucional, por cuanto ‘a folio dos de este cuaderno obra un documento aportado por la actora a partir del cual puede inferirse que la demandada reconoce la existencia de dicho contrato’”, es decir no existen dudas razonables sobre la existencia de la relación “contractual”, dado que en escrito de 12 de diciembre de esa anualidad firmado por la representante legal de aquélla se indica que “Treinsa Ltda. no acepta la terminación del contrato de arrendamiento propuesto por las demandantes y pide que sean modificadas las condiciones del negocio jurídico celebrado entre ellas, considerando incluso ‘el canon originalmente establecido se debe reducir proporcionalmente y de acuerdo al área utilizable después de la conflagración pues es del interés nuestro continuar con el arriendo de dicho inmueble’” (folios 179 y 181).

Agregó que no corrió traslado para alegar ni fijó en lista el expediente porque la “demandada no había sido oída” lo que implicaba falta de oposición y así lo autorizan los artículos 124 y “424, numeral 3º” del Estatuto Procesal, amén de que la sentencia se profirió el 17 de octubre de 2012 y ese Juzgado adhirió al cese de actividades al día siguiente y hasta el 19 de noviembre del año anterior (folio 182).

LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior negó el amparo tras no encontrar motivos para tachar de irrazonable el fallo censurado, porque si bien la jurisprudencia ha admitido que excepcionalmente el Juez debe abstenerse de exigir a la demandada el cumplimiento de la carga pecuniaria prevista en el artículo 424, inciso 2º, parágrafo 2º del Código de Procedimiento Civil, ello solo tiene ocurrencia cuando “se le ha presentado al juez una prueba relevante que haga surgir una duda grave sobre la existencia del contrato de arrendamiento y de la deuda por concepto de mensualidades en mora”, supuesto que no estaba presente en el caso de estudio dado que en la contestación de la demanda se acreditó la existencia de la relación entre las partes, pues pese a alegar “la ausencia de legitimidad en la persona que otrora lo suscribió a nombre de la empresa” también se sostuvo como alegato defensivo que “el inmueble arrendado y ocupado por mis representados no cumple el objetivo fundamental que trae la normatividad para los contratos de arrendamiento cuando el arrendador da al arrendatario un inmueble que el arrendatario lo puede disfrutar, usar y destinar para el objeto por el cual lo arrendó, en este caso, se sucedió un incendio de tal magnitud por causa atribuible a los aquí quejosos quienes saben a ciencia cierta que los cánones de arrendamiento se pagaban con la producción del objeto social”, además de que existían otros elementos “como lo es el escrito donde la demandada informa ‘la no aceptación de la terminación del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en el predio Santa Bárbara situado en la vereda Venganzo’ (sic) o la constancia de imposibilidad a la audiencia de conciliación extrajudicial a la que citaron a las demandantes con el fin de demandar en reconvención la indemnización de los ‘daños y perjuicios ocasionados por los hechos (incendio) ocurridos el día 18 de noviembre de 2011 sobre el inmueble con 8 bodegas, taller y laboratorio dado en arrendamiento a los convocantes’ (sublíneas ajenas al texto)” (folios 208 y 209), por lo que en estos términos no hay forma de inferir que en ese argumento se anide una duda razonable sobre la celebración del contrato.

Además, halló ajustada a derecho la decisión del juzgador de dar aplicación al “parágrafo” 3º ibídem consistente en que si “el demandado no se opone en el término de traslado de la demanda; el demandante presenta prueba del contrato y el juez no decreta pruebas de oficio, se dictará sentencia de lanzamiento” (folio 209) y, que la inconformidad atinente a que el fallo se profirió “estando los despachos judiciales en paro judicial” tampoco puede acogerse, porque éste se dictó el 17 de octubre de 2012 se notificó por edicto el 22 de noviembre “cuando ya esa situación se había conjurado” (folio 210).

LA IMPUGNACIÓN La apoderada atacó la anterior decisión formulando similares argumentos a los dados en la queja inicial; añadió que el contrato de arrendamiento “si está en duda” porque si de las bodegas dadas en tenencia desaparecen ocho con ocasión del incendio quedando el bien raíz “ reducido a una sola que corresponde al taller y al laboratorio se debe pensar que algo debió haber pasado con el canon inicial pactado” y pretender cobrar por lo que no se está usufructuando por el arrendatario no solamente constituye un cobro de lo no debido sino que un abuso del derecho que degenera en un enriquecimiento ilícito (folios 221 y 222).

CONSIDERACIONES 1. Analizado el escrito de tutela surge claro que la promotora busca dejar sin efecto el fallo de 17 de octubre de 2012 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que Bertha Gómez de Ariza y Blanca Sofía Ariza de Murillo le iniciaron a Transformadora de Excedentes Industriales del Norte de la Sabana Ltda., mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda, pues estima que debió ser oída en la litis porque había duda sobre la existencia del contrato de arrendamiento, amén que el Juez omitió estudiar la falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, no citó al proceso al tercero que lo suscribió a nombre de la empresa, tampoco corrió traslado para alegar, no relacionó el juicio en la lista de ingresados a Despacho para dictar sentencia y la profirió cuando los juzgados estaban en cese de actividades por el paro judicial. 2.

Se demostraron los siguientes hechos con relevancia en la decisión que se adoptará: a) El 25 de septiembre de 2007, Bertha Gómez de Ariza y Blanca Sofía Ariza de Murillo dieron en arrendamiento por el plazo de un año a Iván Mauricio Fierro Sánchez, quien actuaba en “nombre y representación” de Transformadora de Excedentes Industriales del Norte de la Sabana Ltda., el inmueble Santa Bárbara situado en la vereda Verganzo del municipio de Tocancipá “que consta de 8 bodegas, un taller y laboratorio, una cabaña y zonas verdes”, fijándose como renta mensual $8’000.000. b) En dicho predio, el 18 de noviembre de 2011, se suscitó un incendio que afectó “8 bodegas (…), el cual se inició por la combustión en su estado sólido por calentamiento de una fuente externa, provocando oxidación en los materiales expuestos por radiación”. c) Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá las arrendadoras le promovieron a la empresa citada en precedencia demanda abreviada de restitución, pretendiendo la terminación de dicho contrato de tenencia alegando la “falta de pago” de la renta de diciembre de 2011 y enero a junio de 2012, a razón de $11’367.739 cada mes (folio 5 c-Corte), la que fue admitida en auto de 6 de agosto de 2012; notificada la sociedad lo recurrió en reposición y propuso excepciones previas, de fondo y demanda de reconvención (folio 25 c-Corte). d) El 5 de octubre siguiente, el funcionario cuestionado con fundamento en el artículo 424, parágrafo 2º, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, dispuso no tener en cuenta la contestación de la demanda, el recurso de reposición formulado frente al auto que dio apertura al trámite del asunto y las defensas e igualmente rechazó de plano la demanda de reconvención con sustento en el “parágrafo 6º” de la regla atrás citada (folio 17 c-Corte). e) El 17 del mismo mes y año, dictó sentencia accediendo a las pretensiones del libelo introductorio (folio 27 c-Corte), con fundamento en que “la parte actora allegó varios documentos entre ellos el contrato de arrendamiento cuya terminación se demanda, del que se evidencia la relación tenencial que ostenta la demandada sobre el inmueble objeto de restitución”; enseguida indicó que “de tal probanza fácil resulta concluir la existencia del vínculo contractual entre las partes de este litigio y, de contera, su legitimación para acudir al proceso.

Por lo mismo, el extremo demandante como sujeto de derecho que es ostenta el derecho público, abstracto y subjetivo de acción, por lo que puede acudir al órgano jurisdiccional del Estado con miras a obtener, a través del proceso escogido la satisfacción de sus pretensiones” (folio 26 c-Corte) Luego sostuvo que “(…) el pilar sobre el cual se ha construido la pretensión restitutoria ha sido la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, se debe admitir que tal pretensión está encaminada a prosperar, toda vez que dicha causal no fue desvirtuada”; a continuación expresó que “(…) como en el presente evento la causal alegada constituye una afirmación indefinida, tal situación releva a las demandantes de su comprobación, de acuerdo con el citado artículo 177, lo cual indica que en este aspecto se invierte la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada, a quien le correspondía desvirtuar la veracidad de lo afirmado por su contraparte, demostrando el pago de los cánones imputados como morosos”; prosiguió manifestando que “como la demandada no cumplió con esa misión debe darse aplicación a las previsiones del numeral 1º, parágrafo 3º, del artículo 424 del Ordenamiento Procesal Civil, al haberse invocado la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento denunciados en la demanda, por lo que se impone el proferimiento de sentencia de restitución, por cuanto, además, el extremo demandante demostró sumariamente la existencia del contrato que vincula a las partes” Finalizó afirmando que “(…) es de resaltar que la demandada no cumplió la carga consagrada en el artículo 424, parágrafo 2º, numeral 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si se tiene en cuenta que como se dijo la causal invocada para la terminación del contrato consistió en la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, obligación esta que al no haber sido observada ni al haber acreditado su cumplimiento dio lugar a que se impusiera la sanción que la mentada norma establece, esto es, la de no oír a la pasiva, por lo cual, su intento de oposición no fue tenido en cuenta” (folio 83). 3.

Así las cosas, con independencia de que se comparta o no la disertación del funcionario acusado, ello no descalifica la providencia citada en precedencia ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar “vía de hecho”, pues para llegar a este estado se requiere que la decisión judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que en el caso bajo análisis lejos están de darse; los proveídos reseñados consignan, en suma, un criterio interpretativo de la norma coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el Juzgador de conocimiento accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida determinación. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. El amparo invocado tampoco puede salir airoso frente a la reclamación consistente en que el Juez cuestionado en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional debió escuchar a la demandada e inaplicar el artículo 424, parágrafo 2º, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil al haberse controvertido o puesto “en duda” la existencia del contrato de arrendamiento aportado con la demanda, debido a la negligencia e incuria que la demandada adoptó en relación con este aspecto al no formularle al a-quo tal solicitud de manera puntual y categórica, pues lo que se propuso fue la excepción de “falta de representación o poder bastante de quien suscribió el contrato de arrendamiento a nombre del demandado (sic) ” que se soporta en situaciones distintas a la norma citad, amén de que la abundante evidencia incorporada al expediente desvirtúa ese planteamiento tal como da cuenta el escrito obrante a folio 2 del cuaderno principal la promotora le indica a las arrendadoras “la no aceptación de la terminación del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en el predio Santa Bárbara situado en la vereda Verganzo” y varios de los documentos anexos a la contestación de la demanda dirigidos a las actoras y suscritos por la demandada donde informa el deterioro que presenta la bodega 9 y pide modificar el canon mensual por no utilización de la misma. 5.

Igualmente no puede prosperar la protección en lo que atañe con la queja de haberse omitido dar traslado a las partes para alegar, no relacionar el proceso en la lista de juicios “que se encuentran al despacho para sentencia” y haber proferido fallo estando “los juzgados en paro judicial”, porque el funcionario acusado ningún derecho fundamental quebrantó dado que si la “demandada” había incumplido la exigencia prevista en la regla 424, parágrafo 2º, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil y por ello se dispuso no escucharla, ese hecho permitía al Juez dictar “sentencia de lanzamiento” en aplicación del “parágrafo 3º, numeral 1º” ejusdem, así como obviar la fijación “en lista” por así autorizarlo el artículo 124, inciso 5º ibídem y, además, dicha autoridad manifestó que la controversia fue resuelta cuando el Juzgado aún no había adherido al cese de actividades y el fallo se notificó por edicto una vez levantada la protesta, decisión contra la cual la promotora formuló apelación cuya concesión se negó. 6.

La salvaguarda tampoco sale avante frente al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá a quien se comisionó para la realización de la restitución del inmueble materia de litigio, por cuanto la actora además de que no ha elevado ante el Juez natural ninguna petición de suspensión de la diligencia, ha sido reiterada de la Corte que “(…) la acción de tutela no se erige en mecanismo idóneo para obtener la suspensión de diligencia judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuando su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (…)” (fallo de 29 de abril de 2008, expediente 2008-00599-00). 7.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, se ratificará, por los motivos que acaban de expresarse, la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 RMDR Exp. 2013-00017-01