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T-25000221300020130001501(08-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C. ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 6 de marzo de 2013) Ref. Exp. 25000-22-13-000-2013-00015-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de enero de 2013, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela iniciada por Hortensia del Cristo Rivero Salcedo, Carlos Alberto y José del Carmen Torres Trujillo contra los Juzgados Civil del Circuito de Villeta y Promiscuo Municipal de La Vega, trámite al que fue citada la Asociación de Vivienda Balcones de Alejandría.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes tras invocar la protección del derecho fundamental al debido proceso pidieron dejar sin efecto las sentencias de 29 de agosto de 2012 y 17 de mayo de 2011 proferidas por las autoridades jurisdiccionales acusadas para que se ordene al Juez de segunda instancia que nuevamente la profiera “(…) ajustada a la realidad procesal y que respete los postulados legales que contienen y garantizan los derechos de los asociados” (folio 301).

Para soportar lo pretendido adujeron que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega el representante legal de la Asociación de Vivienda Balcones de Alejandría les inició demanda abreviada de pago por consignación para que “se nos declare en mora de recibir las sumas aportadas en la cantidad de dinero” allí indicada y se aceptara “la oferta de pago” realizada por el representante legal de aquélla a efecto de extinguir la obligación de dicha entidad para con los demandados, soportado lo anterior en que como ellos “incurrieron en faltas y que según acta N° 018 de mayo 20 de 2009 (…), se señaló o precisó que las faltas cometidas por los asociados conducían a la expulsión de los demandados como miembros activos de la entidad y como consecuencia a que le fueran devueltos sus aportes o dineros que habían invertido para el desarrollo del objeto social” (sic) (folios 297 y 298).

Expresaron que en la contestación sus abogados se opusieron a las súplicas y formularon como excepción la de falta de legitimación tanto de la activa como de la pasiva, “por cuanto tal y como lo manifestaron, nosotros no hicimos parte de la Asociación de Vivienda Balcones de Alejandría”; sin embargo, ese estrado judicial el 17 de mayo de 2011 puso fin a la primera instancia con fallo adverso a sus aspiraciones, con el argumento de que “la Junta de Vivienda Comunitaria Balcones de Santorini había realizado una donación de su patrimonio a la Asociación de Vivienda Balcones de Alejandría y que el patrimonio incluía tanto los activos como los pasivos de esta y por lo tanto se encontraba legitimada para realizar el pago declarándolo válido” (folio 298), decisión que confirmó el Juzgado Civil del Circuito de Villeta el 29 de agosto de 2012, al resolver la apelación propuesta, utilizando idéntico fundamento y agregó que “de manera amañada nuestros poderdantes le habían dado una interpretación al acta de liquidación de la Junta de Vivienda Comunitaria Balcones de Santorini contenida en la escritura pública N° 350 del 10 de agosto de 2009 otorgada en la Notaría Única de La Vega, por medio de la cual se realizó la donación de un lote de terreno que poseía Balcones de Santorini” (folio 299).

La vía de hecho que le endilgan a esas determinaciones la hacen consistir en lo siguiente: i) la indebida valoración probatoria porque en la escritura citada en precedencia solo se donó un inmueble “sin que se estipulara carga alguna para la beneficiaria de dicho acto”; ii) la Junta de Vivienda Comunitaria Balcones de Santorini se liquidó sin disolverse siendo que este acto le correspondía en exclusiva a la asamblea de socios; iii) el liquidador presentó un balance en ceros por activos y pasivos y “no existe constancia de que se hubieren devuelto los aportes a ningún asociado”; y, iv) los Jueces acusados declararon probado el hecho de la donación del patrimonio cuando éste no fue alegado en la demanda y concedieron más de lo que allí se solicitó. 2.

El Juzgado Civil del Circuito accionado pidió negar la queja porque las garantías constitucionales de los sujetos procesales fueron respetadas en el asunto; agregó que las decisiones allí dictadas están ajustadas a derecho (folio 311). La Juez Promiscuo Municipal dijo que la revisión del expediente acreditaba la no vulneración de las prerrogativas superiores alegadas (folio 313).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior para denegar el amparo afirmó que el examen probatorio realizado por los falladores accionados se ajusta a los parámetros de razonabilidad que impiden al Juez constitucional mejorar o cambiar esa sustentación, pues esta acción no está concebida como una instancia adicional donde sea factible reexaminar el caso (folio 321).

LA IMPUGNACIÓN Solo apeló la actora Hortensia del Cristo Rivero Salcedo quien alegó similares argumentos a los planteados en la queja inicial (folios 328 a 332). CONSIDERACIONES 1. Escrutada la tutela deduce la Sala que los accionantes pretenden dejar sin efecto la sentencia de 29 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta dentro del proceso abreviado de pago por consignación que la Asociación de Vivienda Balcones de Alejandría le promovió a Hortensia del Cristo Rivero Salcedo, Carlos Alberto y José del Carmen Torres Trujillo, en virtud de la cual confirmó la de 17 de mayo de 2011 de la Juez Promiscuo Municipal de La Vega donde acogió las pretensiones de la demanda, porque estiman que los funcionarios acusados ponderaron de manera indebida la prueba incorporada al expediente, declararon probado hechos no alegados en el escrito introductorio y concedieron más de lo que allí se solicitó. 2.

Las pruebas acopiadas al expediente dan cuenta de lo siguiente: a) La Secretaría de Gobierno de Cundinamarca el 24 de julio de 2008 le reconoció personería jurídica a la Junta de Vivienda Comunitaria Balcones de Santorini del municipio de La Vega, cuyo objetivo estaba “encaminado principalmente a adquirir vivienda para todos los afiliados y procurar los medios necesarios para mejorarla”; en asamblea general se votó por la disolución y liquidación de esa entidad. b) La mayoría de los “afiliados” de ese ente en “asamblea” celebrada el 20 de mayo de 2009 constituyeron la Asociación de Vivienda Balcones de Alejandría, con idéntico objeto social que la anterior y, además, no aprobaron la inclusión de Hortensia Riveros y Carlos Torres al nuevo plan de vivienda;

José del Carmen Torres Trujillo se retiró de la institución recién creada. c) El 31 de julio de “2009” la mayoría de los asociados de la empresa en liquidación designaron “Liquidador”, a quien autorizaron para que transfiriera a favor de la nueva persona jurídica fundada, a título de donación el patrimonio de aquélla consistente en un lote de terreno junto con la casa de habitación allí construida ubicado en el perímetro urbano de La Vega; y también se acordó que “los integrantes de Balcones Santorini quedaban comprometidos a devolver los dineros a quienes no participan de la nueva Asociación de Vivienda Balcones de Alejandría, según los estatutos y previa transacción pactada con la nueva Asociación de Vivienda Balcones de Alejandría, transacción que se llevará a cabo por medio de documento privado, debidamente autenticado”, lo cual se protocolizó en la escritura pública 350 de 10 de agosto de “2009” de la Notaría Única de la localidad citada. e) El Instituto Departamental de Acción Comunal y Participación Ciudadana del Departamento de Cundinamarca en Resolución 049 de 4 de diciembre de 2009, canceló la personería jurídica de la Junta de Vivienda Comunitaria Balcones de Santorini (folio 55). f) El representante legal de la “Asociación de Vivienda Balcones de Alejandría” ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega promovió demanda abreviada de pago por consignación contra Hortensia del Cristo Rivero Salcedo, Carlos Alberto y José del Carmen Torres Trujillo, pretendiendo que se acepte la oferta de “pago” formulada, la que soportó en el hecho que éstos “fueron expulsados como miembros activos de la nueva asociación creada” (sic) (folio 3); admitida en auto de 22 de junio de 2010 se notificó a los demandados quienes formularon las defensas que llamaron “inexistencia de la obligación por parte de la demandante”, “pago de lo no debido” y “falta de legitimación en la causa por activa y pasiva”. f) En sentencia de 17 de mayo de 2011 el Juez a-quo declaró válido el pago efectuado por la actora, con el argumento de que “cuando Balcones de Alejandría recibe el patrimonio de Balcones de Santorini recibe no solo sus derechos sino también sus obligaciones.

Si esto es así, obvio es entender que los dineros que estaban a nombre de Balcones de Santorini pasaron a nombre de Balcones de Alejandría y que en ese capital necesariamente están incluidos todos los aportes entre ellos el de los demandados. Aquí en forme particular se dejó claro que en ese acto de donación que se devolverían los dineros a las personas que no entraran a formar parte de la nueva asociación” a continuación indicó que “(…) si la señora Hortensia, don Carlos y don José del Carmen no pasaron a formar parte de la nueva asociación se les debe devolver sus aportes y, esto es así, no solo porque así se acordó sino porque nada justificaría que la Asociación de Vivienda Balcones de Alejandría se quedara con esos dineros”, y en este orden consideró que a la demandante le asistía interés legítimo al ofrecer el pago, “porque este es el mecanismo idóneo de sanear su patrimonio ante la imposibilidad de acuerdo directo con los dueños de esos dineros, aparte de que el pago puede hacerse en contra de la voluntad del deudor (Art. 1632 del C. C.)” (folios 245 y 246).

Más adelante expresó que “[e]l valor ofrecido en pago y efectivamente consignado por autorización del Despacho en su cuenta de depósitos judiciales corresponde según el demandante a la totalidad de lo consignado por cada uno al plan de vivienda Balcones de Santorini, y está respaldado en el informe de tesorería, en cada caso: Para Carlos Torres $12’910.000 (folio 24), José del Carmen Torres $12’910.000 (folio 25 y Hortensia Riveros $12’880.000.

(…) estos informes no fueron cuestionados por los interesados y encuentran respaldo en la prueba testimonial y documental aportada” (folio 247). El Juez Civil del Circuito de Villeta al desatar la alzada que se le interpuso a la anterior determinación la ratificó en sentencia de 29 de agosto de 2012 tras sostener que “[l]a Asociación Balcones de Alejandría fue inscrita en la Cámara de Comercio de Facatativá el 28 de julio de 2009.

Y el 10 de agosto siguiente fue suscrita la escritura pública N° 350 en la Notaría de La Vega, por la cual se realizó la donación real e irrevocable de los bienes de la liquidada Junta de Vivienda Comunitaria Balcones de Santorini, a favor de la recién creada Asociación de Vivienda Balcones de Alejandría (folios 107 a 111). Y por decisión consensual de los asociados responsables del ocaso de una colectividad y del surgimiento de su reemplazo, impusieron a éste el compromiso de hacer la devolución de los aportes de las personas que no fueron admitidas como partícipes en la constitución de la nueva asociación (folio 109, acta de la asamblea de socios realizada el 31 de julio de 2009, protocolizada en la escritura de donación)”; seguidamente afirmó que “(…) el patrimonio recibido en donación por Balcones de Alejandría de manos de la donante Balcones de Santorini, incluyó activos y pasivos, es decir, no solo derechos sino también obligaciones lo que resulta claro de conformidad con el contenido del instrumento en que se materializó el acto jurídico derivado de la voluntad expresada previamente por los asociados”.

De inmediato manifestó que “[d]e este acto regulado por la ley surge la legitimación en causa de la sociedad demandante, puesto que al aceptar la donación de la colectividad liquidada, se hizo cargo de la obligación irrenunciable de devolver o restituir los aportes a quienes fueron excluidos de la nueva corporación, impuesta por los mismos socios que reunidos en asamblea decidieron de modo simultáneo liquidar una sociedad, crear otra en su reemplazo hacer la donación y autorizar la devolución de los dineros.

Esta sucesión de hechos dan la seguridad de que la Asociación de Vivienda Balcones de Alejandría es la única persona llamada por la ley a satisfacer la obligación contraria de restituir los aportes, lo cual quiere decir que al promover la respectiva demanda encaminada a ese fin exclusivo ha actuado claramente legitimada en la causa”; prosiguió expresando que “(…) estando demostrado en el juicio que los demandados son las únicas personas que pueden ser beneficiarias de la restitución del valor de los aportes, esto es, a quienes se les puede exigir el cumplimiento de las pretensiones a través de la demanda se establece que en este juicio están legitimados para actuar como extremos contradictores sin que importe el hecho de no haber formado parte de la sociedad demandante, puesto que, se repite, la obligación contraída por Balcones de Alejandría a favor de los demandados surgió como consecuencia de la donación irrevocable de bienes hecha por la donante Balcones Santorini” (folios 289 y 290).

Continuó afirmando que “(…) Balcones de Santorini sociedad en proceso de liquidación por decisión mayoritaria de sus socios, se comprometió a devolver los dineros a quienes no participaron en la colectividad que la reemplazó, ‘según los estatutos y previa transacción pactada con la nueva Asociación de Vivienda Balcones de Alejandría transacción que se llevará a cabo por medio de documento privado debidamente autenticado’”; finalizó diciendo que “[a]hí se estipuló con toda claridad que la encargada de devolver los aportes en efectivo a los demandados es la Asociación de Vivienda Balcones de Alejandría por decisión de los miembros de la asamblea, máxima autoridad de la corporación. Y como el convenio fue protocolizado con la documentación conformante del instrumento público, pasó a formar parte del mismo convirtiéndose en una obligación legal a cumplir por parte de la donataria Balcones de Alejandría surgiendo así una vinculación jurídica entre ésta y los demandados, consistente ni más ni menos al tenor de la demanda promovida en la declaratoria de la validez del pago reclamada por la primera, frente a quienes por derecho propio son los únicos beneficiarios de dicha sumas (los demandados)” (folio 291). 3.

Puestas así las cosas, con independencia de que se comparta o no la interpretación de los funcionarios cuestionados, ello no descalifica sus pronunciamientos ni los convierte en caprichosos y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que en el caso bajo análisis lejos está de darse; los proveídos reseñados consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionada, esa disonancia no es motivo para calificarla como absurda.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Además como la pretensión ataca la indebida valoración probatoria de las pruebas pretendiendo que mediante esta vía extraordinaria se dirima la controversia que plantea el apoderado de la sociedad solicitante entre éste y los funcionarios judiciales demandados respecto del asunto, encuentra la Sala que la misma no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que: “(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, practica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión”; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 4.

Basta lo dicho para concluir que la providencia censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 RMDR Exp. 2013-00015-01