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T-25000221300020130000701(04-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 20 de febrero de 2013) Ref.: 25000-22-13-000-2013-00007-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación formulada por el accionante dentro de la acción de tutela propuesta por SALOMÓN TIQUE RODRÍGUEZ contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot.

No obstante, se advierte que en el trámite de la primera instancia surtida ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se precisa.

ANTECEDENTES 1. El mencionado accionante solicitó la protección constitucional de los derechos a la vida digna, a la salud y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Administrativa. Para dar apoyo a la solicitud de amparo señaló, en resumen, que el 22 de septiembre de 2009 fue nombrado en propiedad en el cargo de citador grado 3 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca), pero que el 25 de enero de 2010 el titular de dicho despacho le “realizó una calificación insatisfactoria”, en razón de lo cual se vio obligado a presentar la correspondiente demanda, logrando que el Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot declarara la nulidad de su retiro y ordenara el respectivo reintegro.

Informó que el 31 de agosto de 2012 reanudó labores en el Juzgado, fecha a partir de la cual no ha recibido un trato digno del Juez ni de la secretaria, situación que le ha generado varios problemas de salud, por lo que decidió solicitar ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Administrativa - su reubicación en otro despacho judicial, pero no ha obtenido ninguna respuesta favorable. 2.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pidió que se le ordene al referido Consejo Seccional expedir la correspondiente resolución administrativa en la que se ordene su reubicación en otro despacho judicial. 3. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca asumió el conocimiento del asunto, y en fallo de 23 de enero de 2013 resolvió denegar el amparo.

CONSIDERACIONES 1. Conforme a los hechos arriba relatados, se concluye que la actuación que se censura al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. En otro asunto de similares perfiles, en el que también se interpuso una demanda de tutela contra una seccional del referido Consejo, esta Corporación precisó: “Es claro para la Sala que la queja recae sobre una entidad pública del orden departamental, circunstancia que implica que el conocimiento de la aludida acción de tutela recaiga en los Juzgados del Circuito de Cúcuta, y no en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el dispuesto en el inciso 2º, del numeral 1°, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, de modo que lo procedente en este asunto es remitir el expediente a la oficina de reparto para que efectúe su correspondiente reasignación, tal como lo prevé el parágrafo del artículo 2° ibídem.

Resulta pertinente precisar que en este caso no se aplica la regla 2ª del artículo 1° del precitado decreto, según la cual la acción de tutela promovida contra un funcionario o corporación judicial, será repartida al respectivo superior funcional del accionado, porque ésta se predica del ejercicio de su actividad jurisdiccional, pues en tratándose de su gestión administrativa queda regulada por los criterios de reparto consagrados en la regla 1ª” (Auto de 31 de enero de 2012, Exp.

T. 54001-22-13-000-2011-00258-01) 2. En este orden de ideas, es claro que ante la circunstancia referida y dado el carácter de autoridad pública del orden departamental que ostenta el acusado, los competentes para conocer de esta solicitud de amparo, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2°, del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, son los Jueces del Circuito del lugar de presentación de la queja, competencia que no se altera por la vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, dado que el accionante no le reprocha ninguna cuestión de orden jurisdiccional. 3.

La situación arriba descrita estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 4.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de tutela, y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Cundinamarca, para efectos de que sea repartida entre los jueces del Circuito de ese lugar, por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia, no sin antes recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó que “ … hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. ‘Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”. ‘En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. ‘Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades. ‘Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional). ‘Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.”.

DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1°. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por SALOMÓN TIQUE RODRÍGUEZ, a partir de su auto admisorio, inclusive. 2°. Por tanto, se ordena enviar en forma inmediata el expediente a la Oficina Judicial de Cundinamarca, con el fin de que el presente asunto sea repartido entre los Jueces del Circuito de ese lugar, en quienes recae la competencia para conocer de ella en primera instancia, como se expresó. Ofíciese. 3°.

Comuníquese lo así resuelto a las partes y al a-quo mediante telegrama. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 A.S.R. Exp. 2013-00007-01