Micelio
T-25000221300020130000301(20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2303 de 1989

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Ref: Exp. N° 2500022130002013-00003-01 Decide la Corte la impugnación del fallo de 23 de enero de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela de María Pureza Tinoco García frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, siendo vinculados Lolalba Díaz Camacho y la Procuraduría Agraria Delegada.

ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando directamente, sostiene que el Despacho judicial convocado vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso, defensa, vivienda digna y trabajo. II.- Señala que es contraria a tales prerrogativas, la actuación cumplida dentro del litigio de restitución de inmueble regulado por el Decreto 2303 de 1989 que le siguió Lolalba Díaz Camacho, porque el mencionado estrado admitió la demanda sin que ninguna de ellas fuera parte en el contrato esgrimido, no notificó al Ministerio Público, para oírla la obligó a consignar unos cánones que no adeudaba y, en la sentencia, no analizó la legitimación de las involucradas.

III.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 al 3, cuaderno 1): a.-) Que “a duras penas” sabe firmar, vive con su familia en un predio que ocupa hace más de treinta años en la vereda Balunda de Vianí y no ha estado atada a ningún pacto de alquiler. b.-) Que en 2005 Lolalba Díaz Camacho le hizo suscribir un recibo según el cual percibió unos cánones, y con soporte en un convenio que le es ajeno planteó el mencionado asunto. c.-) Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá dio curso a la reclamación sin examinar el documento en que se apoyó, y “comunicó” la decisión a la correspondiente Procuraduría sin precisarle la índole del caso, pero “no notificó” a la entidad, por lo que esta no participó debidamente. d.-) Que para ser escuchada fue compelida a pagar la renta de un contrato en el que no intervino. e.-) Que se arrimaron “testigos falaces”, como puede deducirse de que Aura María Rocha Lozano, nacida en 1964, declarara a profundidad sobre un acuerdo de voluntades de 1976. f.-) Que en su pronunciamiento de fondo, el acusado se abstuvo de estudiar la condición con que las partes actuaron y no enteró al Ministerio Público del mismo.

IV.- La quejosa pide que se revoque la determinación final por incursionar en vía de hecho (folio 104). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES La apoderada de Lolalba Díaz Camacho adujo que la querellante abonó a la obligación, se comprometió a cancelar el saldo y debe restituir; aseveró que esta misma, asistida por abogado, aceptó los fundamentos fácticos que apuntaban a la existencia de la relación de tenencia y admitió su morosidad (folios 113 al 115).

No hubo más manifestaciones. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó los pedimentos porque Tinoco García reconoció los soportes de hecho de la demanda de restitución y erigió su defensa en la vigencia del nexo y el pago correspondiente, sin que al fracasar esta estrategia la tutela emerja como una instancia adicional para debatir otros tópicos; no encontró reproche a la ponderación probatoria, pues, amén de la discrecionalidad del juez, la certeza que obtuvo no la derivó de los testimonios, sino de los anexos al libelo introductorio, este mismo y su réplica; descartó que el desatino del Ministerio Público al aludir a un caso de deslinde y amojonamiento no concluyera a lesión endilgada por la gestora, quien contó con defensa técnica (folios 117 al 121).

IMPUGNACIÓN La perdedora alegó que desde sus dieciocho años vivió en la “mejora” disputada y durante treinta años ha cuidado a una hija discapacitada, con quien, de no infirmarse lo resuelto, engrosará la fila de marginados; insistió que la “Procuraduría” no actuó por su indebida vinculación; alegó que no expuso al juez ordinario hechos diferentes a los que ahora presenta, sino que en el curso del pleito se pudo establecer que las contendientes no guardan ninguna relación obligacional; afirmó que la libertad del juzgador no justifica que actúe erróneamente, porque si no hay “validez contractual entre las partes” menos puede existir mora; aseveró que consignó unos cánones para tener la opción de contestar, pero siempre desconoció cualquier lazo con su contraparte (folios 130 al 132).

CONSIDERACIONES 1.- Cumple determinar si el encartado vulneró los derechos esenciales de la accionante, al supuestamente no citar en debida forma al Ministerio Público a la causa agraria que le siguió y declarar la terminación de un contrato en el que presuntamente no participaron las partes. 2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una ‘vía de hecho’, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores 3.- En el presente evento están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que Lolalba Díaz Camacho demandó a María Pureza Tinoco, en pos de la terminación del contrato de arrendamiento de la finca Villa Antioquia, suscrito el 21 de noviembre de 1976 entre María Belén García y Jesús Hernán Díaz Mendoza, con la consecuente restitución (folios 8 y 9, cuaderno 1). b.-) Que la actora manifestó que adquirió el bien raíz por partición, que prosiguió el alquiler con la tenedora inicial y fallecida ésta con la hija, quien el 24 de diciembre de 2005 abonó a los cánones y quedó en mora desde 2007 (folios 9 al 11, ídem ). c.-) Que el 26 de agosto de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá admitió el libelo y ordenó comunicar al Procurador Agrario la existencia del asunto, acto que se cumplió el 5 del siguiente mes (folios 14 y 15, ídem ). d.-) Que mediante apoderado, la contradictora aceptó los referidos hechos; señaló que el compromiso “se ha venido prorrogando hasta la fecha inclusive”; anexó recibos de consignaciones con los que consideró “debidamente cancelados” los importes atrasados y propuso excepciones que apoyó en tales circunstancias (folios 23 al 33, ejusdem ). e.-) Que agotadas la conciliación, la práctica de pruebas y las alegaciones, el 16 de octubre de 2012 se dictó sentencia desestimando las defensas y accediendo a los pedimentos de la querellante (folios 50 al 93, íd. ). 4.

Se confirmará lo resuelto por el Tribunal, con fundamento en las siguientes consideraciones: a.-) La Corte ha dicho que en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.

En particular, frente al reproche de la promotora contra la ponderación probatoria del funcionario accionado, es preciso recordar que esta Sala ha indicado que, en principio, la apreciación de los medios demostrativos que hace el juez no puede ser objeto de revisión por el fallador constitucional, toda vez que ese es el espacio en el que mayor relevancia tiene la independencia judicial de la que aquél está investido.

Es así como en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corporación ha expresado que “el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión”. b.-) Vista la providencia reprobada, la Corte no encuentra que comporte incursión en vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque no luce arbitraria ni caprichosa la conclusión del funcionario, de conformidad con la cual, a partir de los documentos adosados, la demanda y su respuesta, se acreditó el convenio que ligaba a las partes.

Al respecto, el encartado expresó que “[l]os documentos aportados, como base de la presente acción contrato de arrendamiento y reconocimiento de mero tenedor, reúnen los requisitos exigidos por la ley, habiéndose demostrado plenamente la relación jurídica que existe entre el demandante como arrendador con el demandado como arrendatario y tenedor.

La prueba reina de la existencia del contrato de arrendamiento, la confesión plasmada en la contestación de la demanda propone la defensa de cumplimiento del contrato de arrendamiento y su prórroga, esgrimiendo que los recibos anexos, certifican el pago de los arrendamientos de los años 2011 a 2014 inclusive y que considera prorrogado…” Las alegaciones de la apelante, relacionadas con que el acusado no sopesó apropiadamente algunos elementos de convicción que llevarían a un resultado diferente, no alcanzan el fin que persigue, como quiera que esta acción constitucional no constituye una tercera instancia para realizar el examen desde otra perspectiva, máxime que no fue de la declaración de terceros que el funcionario dedujo los elementos del convenio, sino de los medios de persuasión ya indicados, que fueron suficientes para el propósito.

Es por ello que de manera reiterada, la Sala ha manifestado que “Bien puede hacerse una estimación distinta a la que hizo el encartado, como lo hizo el Tribunal, pero no es propio del juez de tutela hacerla ni sugerirla, toda vez que su labor no es la de imponer un criterio, sino corregir los yerros superlativos en que incurren los funcionarios ordinarios al tramitar y decidir los asuntos a su consideración, que no se observan en el sub-lite.” (sentencia de 20 de septiembre de 2012, exp. 00158-01).

Y en un asunto de similares contornos, la Corte dijo: “Valga recordar, en referencia con el punto en consideración, que sólo los errores judiciales manifiestos o evidentes pueden servir de presupuesto a una vía de hecho y, en este caso, no se observa esa clase de yerro en cuanto a los fundamentos que tuvo en cuenta el órgano judicial accionado para concluir que se estructuraron los presupuestos necesarios para la prosperidad de la pretensión, por lo que no puede enrostrársele vulneración o atentado contra la eficacia de la administración de justicia, incumpliendo los mandatos de la Constitución, las leyes o los reglamentos, toda vez que su decisión, se repite, aparece soportada en argumentos atendibles.” (sentencia de 27 de enero de 1998, exp. 4675). c.-) Por otra parte, no es cierto que la Procuraduría Agraria haya sido llamada indebidamente, puesto que el 5 de septiembre de 2011 se le remitió el aviso pertinente, del que acusó recibo el 3 del siguiente mes mediante misiva con la que si, por error citó indebidamente la naturaleza del proceso, no por ello enervó el acto cumplido conforme a la ley.

En relación con este aspecto, la Sala ya se pronunció en los siguientes términos: “Es equivocado sostener, entonces, que la ley tenga prevista otra forma de citación para efectuar el llamamiento del Ministerio Público en los juicios de naturaleza agraria, comparecencia que, en las condiciones en que fue concebida por la legislación especial que se ocupa de la materia, deja en libertad al respectivo funcionario para participar o no dentro del proceso, lo que significa, como es apenas natural intuirlo, que ninguna otra verificación procesal incumbe al juez con relación a dicha actuación del agente fiscal, incluida desde luego la peregrina exigencia de cerciorarse si en la Procuraduría General de la Nación existen o no ‘casacionistas’.” (sentencia de 19 de mayo de 1999, exp. 5130). 5.- En consecuencia, se respaldará el veredicto impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 F.G.G. Exp. 2500022130002013-00003-01