CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 06-03-2013 REF. Exp. T. No. 25000-22-13-000-2013-00001-01 Se decide la impugnación interpuesta de cara a la sentencia proferida el 23 de enero 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por María Dolores Ramírez Ayala frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.
ANTECEDENTES 1.- La gestora, quien actúa por conducto de apoderado especial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encartada, en el juicio ordinario de pertenencia que instauró contra los herederos indeterminados de Andrés Sánchez. 2.- Arguyó, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que dentro del marco del referido litigio el juzgado acusado mediante fallo de 5 de diciembre de 2011, desestimó las pretensiones contra toda evidencia, pues acreditado está en el plenario que “ha tenido la posesión real y material del inmueble…desde hace más de veinte (20) años, en forma quieta, pacífica y no interrumpida”, actos estos que los ha exteriorizado a través de la realización de “mejoras….pagar impuestos, solicitar la instalación de servicios públicos…cultivando el solar con maíz, papa, cebolla arveja, flores, [entre otros]”. 3.- Que dichas aseveraciones tuvieron sustento en varias pruebas; empero, “el fallador de primera instancia no las valor[ó] de manera objetiva[,] profiriendo de esta manera sentencia contraria a derecho y a su finalidad de impartir justicia en grave perjuicio de mis representados”. 4.- Solicitó, en consecuencia de lo reseñado, anular la providencia cuestionada y, subsecuentemente, ordenar al juzgado cognoscente profiera una nueva ajustada a derecho.
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Jueza recriminada informó, en breve, que la litis la desató analizando los medios probatorios recaudados, puntualmente, adujo, frente “al resultado de la inspección judicial con la cual se evidenció que la demandante no tiene la calidad de poseedora de la totalidad del predio que pretende en pertenencia, diligencia en la cual se recepcionó de oficio un testimonio que dio cuenta de lo anterior, cuyas afirmaciones no fueron desvirtuadas por el extremo demandante”.
Por lo demás, la decisión en precedencia no fue apelada en tiempo, por lo que por auto de 29 de febrero de 2012, denegó su concesión, determinación que no fue objeto de objeción alguna; así las cosas, pidió denegar el amparo suplicado, máxime que desconoció el presupuesto de la inmediatez para su procedencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo consideró que la quejosa no hizo uso oportuno del derecho de defensa y de los medios ordinarios de impugnación que tenía a su alcance, como era haber apelado la resolución de la que ahora se duele, de donde concluyó la improcedencia de la acción de tutela.
Anotó, además, que de cara a la resolución que rechazó el citado recurso por extemporáneo no explicitó disconformidad alguna, por lo que denota que lo aspirado por la actora es “subsanar la incuria”. LA IMPUGNACIÓN La interpuso el representante de la querellante, acotando, que el juzgado de conocimiento “nos indujo en error para presentar el recurso de apelación dentro del proceso de pertenencia…”, habida cuenta que mediante un aviso que publicó, informó que “reiniciaría actividades ocho días después [de la] fecha de terminación de las vacancias judiciales al inicio del años (sic) 2012, por cambio de secretario”.
CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado plazo desde cuando la funcionaria acusada, profirió la sentencia de 5 de diciembre de 2011 y el auto de 29 de febrero de 2012, mediante los cuales dispuso negar las pretensiones en el juicio de pertenencia y rechazó la apelación impetrada contra esta determinación por extemporánea, en su estricto orden, sin que la peticionaria hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 11 de enero de 2013; así las cosas, es claro que la actora no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la salvaguarda inmediata de las garantías fundamentales de la persona.
Sobre esta materia la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (Sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y últimamente la Corporación señaló sobre este aspecto que: “(…) la oportunidad para la presentación de acciones de tutela debe guardar razonable cercanía en el tiempo con el hecho indicado como vulnerador de derechos fundamentales, considerándose como adecuado el plazo de seis (6) meses, para entender que la petición ha sido interpuesta oportunamente, en tanto que un término mayor podría impedir la consolidación de las situaciones jurídicas definidas por la jurisdicción, e impediría adquirir certeza sobre los derechos reclamados (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 20070018801).
“Precisado lo anterior, advierte la Corte que aun cuando se ha considerado que en casos específicos el juez constitucional puede entrar a analizar las circunstancias en las que se ha producido la demora en acudir a la jurisdicción, no sirve de excusa la esgrimida por la peticionaria en la impugnación consistente en que la ‘última actuación procesal para agotar todos los medios que tenía al alcance, fue el 8 de agosto del 2011’, pues esta se refiere al ‘recurso de queja’ que interpuso frente a la providencia de 27 de mayo de 2011 que denegó la apelación del auto de 6 de abril de ese mismo año por medio del cual el juez ante la formulación de un nuevo “incidente de levantamiento de secuestro”, ordenó que ‘estése el peticionario a lo dispuesto en auto del 25 de octubre de 2010 (Fl. 555 C. 3), en donde se resolvió pedimento similar’, toda vez que el término se contabiliza es a partir de la providencia censurada y no otras peticiones que se eleven con el propósito de aducir posteriormente que la solicitud de amparo se presentó ‘oportunamente’.
“Al respecto, la Sala señaló que ‘ (…) En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones reprochadas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un lapso holgado desde cuando el juez profirió las providencias denunciadas como lesivas de las garantías supralegales (14 de julio mediante la cual el juzgado revocó el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar, admitió la demanda de reconvención y, 15 de diciembre de 2010 en el que se ‘abstuvo de resolver el recurso de reposición’ interpuesto por el actor) y el accionar constitucional (2 de diciembre de 2011), es decir, que desde la última providencia censurada pasó cerca de un (1) año, sin que sirva de excusa que ‘los medios procesales a través de los cuales se ha tratado de subvertir dicha decisión, han prolongado su influjo hasta la presente’, en concreto la ‘petición de legalidad’ a la que acudió cinco (5) meses después de ejecutoriada aquella determinación, pues, el término que se contabiliza es a partir del proferimiento de éstas y no de las ‘solicitudes’ improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito de ‘la inmediatez’…(Sentencia T. 8 de marzo de 2012, Exp.
No. 00025)”. (Reiterada en T. 14 de marzo de 2012, Exp. 2012-00321-01). 2.- En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte ratifica el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 7 MCB Exp. T. 2013-00001-01