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T-2500022130002013-00122-01(07-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 2500022130002013-00122-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 29 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela de Marco Tulio Beltrán Martínez frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá; siendo vinculada Jenifer Beltrán Micán.

ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala como contraria a su garantía la negativa de la accionada de terminar el juicio de alimentos que instauró en su contra Jenifer Beltrán Micán y levantar las medidas cautelares. III.- Sustenta la solicitud en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 y 2): a.-) Que el 20 de febrero de 2012, la accionada admitió la aludida acción interpuesta por su hija, pese a que tiene diecinueve años de edad y no está estudiando. b.-) Que el 13 de marzo del mismo año, tal autoridad le impuso como cuota provisional de manutención el treinta por ciento (30%) de un salario mínimo legal mensual vigente. c.-) Que el 3 de abril de 2013, la funcionaria de conocimiento revocó por vía de reposición el anterior proveído, mantuvo la “ admisión ” del libelo y no otorgó la apelación por ser el asunto de única instancia. IV.- Pretende se ordene a la acusada concluir la contienda por falta de legitimación en la causa de la convocante (folio 2).

RESPUESTA DE LA DEMANDADA E INTERVINIENTE El Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá relató el devenir procesal y remitió copias de las decisiones que emitió en el litigio (folios 3 a 8 de este cuaderno). Jenifer Beltrán Micán guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la salvaguarda porque el actor no atendió su naturaleza subsidiaria, ya que omitió contestar la demanda y formular excepciones con el fin de exponer los argumentos aquí narrados; contrario a ello, se limitó a recurrir el auto admisorio y el que fijó la cuota provisional de alimentos (folios 14 a 17).

IMPUGNACIÓN El quejoso insistió en que la demandante en la causa de familia reconoció que no está estudiando y por ello carece de legitimación para promoverla (folios 22 y 23). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la accionada está lesionando la prerrogativa invocada por adelantar el juicio de alimentos en su contra. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Está probado, con incidencia en el asunto que se estudia, lo que pasa a compendiarse: a.-) Que el 20 de febrero de 2012, el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá admitió la demanda de alimentos de Jenifer Beltrán Micán, mayor de edad, frente a Marco Tulio Beltrán Martínez (folio 5 de este cuaderno). b.-) Que el 13 de marzo del mismo año, tal autoridad fijó como cuota provisional de manutención a cargo del convocado el treinta por ciento (30%) de un salario mínimo legal mensual (folio 6 de este cuaderno). c.-) Que el 3 de abril de 2013, la funcionaria censurada revocó el anterior pronunciamiento porque la demandante afirmó no estar recibiendo educación, mantuvo la admisión del libelo y negó conceder la alzada por improcedente (folios 7 y 8 de este cuaderno). d.-) Que Beltrán Martínez no formuló excepciones dentro de la oportunidad legal para ello y no se ha dictado sentencia (folios 15 y 16). 4.- Se advierte la improcedencia de la impugnación en consideración a que: a.-) Como lo ha reiterado esta Corte, el juzgador constitucional no fue instituido para tomar decisiones que corresponden al natural, pues, si se admitiera tal injerencia, se sustituiría la posición del fallador especializado desplazando su competencia. Siguiendo tal lineamiento, quien considere amenazados o transgredidos sus derechos por las pretensiones debatidas en un proceso en curso, debe esperar que el juez se pronuncie sobre ellas, sin que la tutela pueda presentarse prematuramente para resolver las inconformidades de los intervinientes.

En el caso bajo estudio, Marco Tulio Beltrán Martínez pretende la terminación del juicio de alimentos bajo el argumento de no estar obligado a suministrarlos a su hija por ser mayor de edad y no estar estudiando. Sin embargo, los aspectos relativos a esta obligación serán objeto de análisis por la autoridad competente al momento de dictar sentencia, una vez confronte las pruebas y las normas jurídicas aplicables a la materia, sin que pueda suponerse o inferirse la forma en que se definirá. Así lo expuso esta Corporación en un caso similar, “… el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa….Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley” (fallo de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01, citado el 19 de abril de 2013, exp, 00074-01). b.-) Si bien la acusada fijó inicialmente alimentos provisionales a cargo del promotor, posteriormente se apartó de tal determinación y la revocó al desatar el recurso de reposición que propuso, lo que descarta una situación actual de peligro que amerite otorgar la tutela como mecanismo transitorio.

Sobre el tema la Sala expuso: “…en el evento estudiado no se ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, a efectos de que salga avante el reclamo constitucional, en razón a que no se aprecia un menoscabo ‘grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela’” (sentencia de 11 de agosto de 2005, exp. 00554-01, citada el 20 de marzo de 2013, exp 00020-01), lo que se refuerza con el hecho de que no se ha efectuado ningún reproche a la forma en que la accionada viene adelantando el procedimiento verbal.

En suma, hasta este momento no se ha adoptado una decisión definitiva en torno a las súplicas del libelo, el actor no probó estar padeciendo algún perjuicio ni se estableció un proceder arbitrario o negligente del juzgado involucrado. 5.- En consecuencia, se ratificará la providencia cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ