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T-25000221300020120035401(15-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 13 de febrero de 2013) Ref.: 25000-22-13-000-2012-00354-01 Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes en relación con la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que ellos promovieron contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesión Bogotá-Girardot S.A..

ANTECEDENTES 1. Los señores EULISES SIERRA JIMÉNEZ y MARTHA STELLA GARCÍA GARCÍA solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas. 2. Como fundamento del reclamo constitucional, manifestaron que el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesión Bogotá-Girardot S.A. no han dado cumplimiento a la sentencia proferida el 22 de junio de 2012 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el trámite de la acción de tutela que instauraron contra dichas entidades, radicada con el No. 2012-00115-01, que amparó su derecho de petición y, en consecuencia, les ordenó que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se pronunciaran de fondo frente a cuatro peticiones que se habían elevado en el mes de abril de 2012.

Informaron que los días 5 y 17 de julio de 2012 presentaron “Incidente de Cumplimiento” de la sentencia mencionada, sin que tal solicitud haya sido resuelta, “acarreándo[les] las consecuencias de la destrucción, ruina, y demolición de [su] vivienda familiar” que se llevó a cabo el 7 de septiembre de 2012, mientras reclamaban el desacato del fallo ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, encargado de hacer cumplir la orden de tutela impartida por el Tribunal.

Solicitan, por tanto, que se ordene obedecer la sentencia de tutela de 22 de junio de 2012 y se remita copia para la valoración “de daños que debe hacer el juez dentro del proceso Expropiación Judicial Radicado 2012-125 en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el amparo solicitado porque consideró que cuando se pretende “hacer cumplir un fallo dictado en virtud de las órdenes judiciales proferidas en esta misma sede para amparar [los] derechos fundamentales en juego, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en sostener que dicho instrumento no viene admisible, habida cuenta de las herramientas que este mismo ofrece para garantizar su cumplimiento (Sent.t-896 de 2008)” corresponden a la señalada en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, circunstancia que, en su criterio, es del conocimiento de los accionantes porque “antes de promover esta tutela, iniciaron el correspondiente trámite de desacato, el cual está pendiente de resolverse por el juzgado accionado”.

Indicó, además, que “no existe esa morosidad en que tanto acento ponen los accionantes, como quiera que el incidente de desacato ha estado en constante trámite, entre otras cosas, por la ráfaga de peticiones y recursos formulados por aquellos” (fl. 220, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES 1. Es suficientemente conocido que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona, por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Tal instrumento de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. En el asunto que ahora se estudia, observa la Sala que los accionantes acuden al presente instrumento con el propósito de que se le ordene al Ministerio de Defensa, a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la Concesión Autopista Bogotá-Girardot, cumplir con el fallo de tutela proferido en su contra por la Sala Civil Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca el 14 de junio de 2012, mediante el cual estas entidades fueron conminadas a dar respuesta de fondo a varias peticiones que los accionantes elevaron en el mes de abril de 2012.

Precisado lo anterior, se advierte que el instrumento eficaz para asegurar el acatamiento de una sentencia de amparo constitucional es el incidente de desacato, figura contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que tiene como fundamento el incumplimiento de la orden dada por el Juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política (sentencia de 2 de marzo de 2012, exp. 2011-10060-01).

Ahora bien, precisamente de manera paralela a la solicitud de amparo se está tramitando el incidente de desacato que los accionantes formularon para obtener el cumplimiento de la sentencia de 14 de junio de 2012, sin que tal solicitud se haya decidido de fondo todavía, porque su apertura se dio el 14 de septiembre de 2012, después de que el Despacho accionado profiriera varias decisiones para lograr el cumplimiento de dicho fallo y resolver varias peticiones elevadas por los accionantes con tal propósito (como se observa en las providencias de 12, 24 y 27 de julio de 2012 y 14, 27 y 29 de agosto de 2012), en vista de que “dentro del término concedido en [la] providencia de fecha 29 de Agosto de 2012, la parte incidentante manifiesta que los aquí incidentados no han dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de segunda instancia de 22 de junio del año 2012”.

El 31 de enero de 2013, una vez que las entidades accionada fueron notificadas del auto que dio inició al trámite incidental, se abrió a pruebas la actuación, teniendo en cuenta las documentales que fueron aportadas por las partes, y “[c]omo quiera que no hay más pruebas que practicar” el asunto ingresó al Despacho para ser decidido de fondo (fls. 14 y ss, cdno. 1, y 22 y ss, cdno. 2).

Tal recuento de la actuación procesal evidencia que, como lo estableció el Tribunal a quo, la autoridad acusada le ha dado el trámite correspondiente al incidente propuesto, circunstancia que descarta la vulneración manifiesta del derecho fundamental al debido proceso, único supuesto en el que, como antes se dijo, se torna viable la acción de tutela contra el trámite del desacato, 3.

Por tanto, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 A.S.R. Exp. 2012-00354-01