CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) Ref.: 25000-22-13-000-2012-00351-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 11 de diciembre de 2012, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela entablada por la señora Santos Linares contra los Juzgados Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos del municipio de Gachetá.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades convocadas con ocasión de las sentencias de 15 de diciembre de 2011 y 31 de julio de 2012, proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro del litigio reivindicatorio No. 2008-0027 instaurado en su contra por el municipio de Gachetá. En consecuencia, solicita: (i) declarar la nulidad absoluta de la referida contienda, “o al menos la nulidad de toda la actuación surtida desde la diligencia de [i]nspección [j]udicial… por no haberse ubicado los predios, establecidos sus linderos e identificarlos plenamente… y se reconozca que el funcionario competente de primera instancia es el señor Juez del Circuito”; y (ii) ordenar suspender la diligencia de entrega del predio programada para el 31 de octubre de 2012 (fl. 5 cdno. 1). 2.
La demandante apoya la queja en los hechos que a continuación se compendian (fls. 1 a 5 cdno. 1): 2.1. Afirma que el 13 de diciembre de 2007, el municipio de Gachetá instauró demanda reivindicatoria en su contra. 2.2. Dice que el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad accedió a las pretensiones, “desconociendo el derecho de posesión con ánimo de señor y dueño que [tiene] en el [predio playa 1] desde finales del año 1998, y condena, aduciendo que las mejoras realizadas… son de mala fe, sin sustento jurídico… y” que “[nunca se identificaron los predios], ni el de [ella] ni el de mayor extensión que alegaba la Alcaldía” (fl. 4 cdno. 1). 2.3.
Menciona que el estrado civil del circuito de ese lugar confirmó el fallo de primer grado, “con unas argumentaciones que no se ajustan al estado social de derecho” (fl. 4 cdno. 1), sin tener en cuenta las pruebas y desconociendo situaciones acreditadas en el expediente. 2.4. Aduce que desde “finales de la década de los años 90” tiene la posesión real, efectiva, pacífica y tranquila sobre el predio “playas 1”, lote que “tiene una extensión total de 675.00 [m]2, y que hace parte de otro de mayor extensión” (fl. 1 cdno. 1), terreno en el que construyó una cabaña y ha plantado variedad de cultivos de café, frutales y maderables. 2.5.
Relata que adquirió la posesión “por compra de la misma, realizada al señor Manuel Blanco…” (fl. 1 cdno. 1). 2.6. Describe que la empresa EMGESA, de forma fraudulenta, como propietaria inscrita en la oficina de registro, pero desprovista de la posesión, le “traspas[ó] en donación” el bien a la alcaldía de Gachetá, mediante la escritura pública No. 089 otorgada el 18 de agosto de 2007 otorgada en la Notaría Única de Ubalá. 2.7.
Agrega que dicho instrumento público contiene manifestaciones falsas, pues se consignó “que hacían entrega real y material, situación que no es cierta porque jamás [fue] despojada de la posesión que [ostenta] desde 1987” (fl. 2 cdno. 1). 3. En el trámite de la acción constitucional, el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá informó que no se violó derecho fundamental alguno de la accionante ni se incurrió en vía de hecho, por cuanto el fallo de segundo grado de 31 de julio de 2012 se ajustó a la realidad del expediente, a los actos procesales, a las pruebas recaudadas, y a las normas y jurisprudencia aplicables al caso (fl. 89 cdno. 1). 3.1.
A su turno, el estrado promiscuo municipal querellado señaló que la actora está empleando la tutela como una tercera instancia, y que el 31 de octubre de 2011 (sic) se llevó a cabo la diligencia de entrega del predio “las playas 1” (fls 92 y 93 cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo (fls. 99 a 103 cdno. 1), argumentando que las sentencias emitidas en la actuación ordinaria, principalmente la de segunda instancia, “no revelan el desconocimiento grosero de las disposiciones contenidas en las leyes que eran aplicables, resultando razonable la función decisoria de tales autoridades, al armonizar con los hechos y elementos de convicción allí obrantes” (fl. 102 cdno. 1).
Agregó que el juzgado del circuito zanjó los reparos exteriorizados por la demandada, relativos a la nulidad del proceso por falta de competencia del despacho municipal, a la posesión de buena fe que dijo desplegar, al contrato de donación celebrado entre Emgesa y el municipio de Gachetá, y a la presunta falta de identificación del bien materia de reivindicación; cuestionamientos que fueron abordados “exponiendo sobre el punto reflexiones que… no lucen insensatas ni desbordadas del ordenamiento jurídico vigente” (fl. 103 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó el referido fallo, reiterando los planteamientos vertidos en el escrito tutelar y destacando que el Tribunal Constitucional no estudió las situaciones presentadas en el litigio ordinario, y tampoco analizó las violaciones al derecho de defensa y debido proceso que se aprecian en las decisiones judiciales (fls. 108, 109 cdno. 1 y 4 a 10 cdno. 2).
CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en puntuales eventos, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de los funcionarios judiciales o administrativos, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
Auscultadas las documentales adosadas a la actuación, particularmente las sentencias de 15 de diciembre de 2011 y 31 de julio de 2012, pronunciadas en primera y segunda instancia, por los Juzgados Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Gachetá (fls. 17 a 55 cdno. 1), dentro del proceso reivindicatorio instaurado por el prenotado municipio contra la señora Santos Lineros, observa la Sala que los referidos despachos no incurrieron en conducta o comportamiento que permita sostener que en el presente asunto se esté ante una vía de hecho judicial, como pasa a verse.
Tras examinar el fallo de 31 de julio de 2012, providencia en la cual el operador judicial analizó y despachó adversamente las razones que estructuraban la alzada, planteamientos que son idénticos a los motivos en que se sustenta la acción de tutela de la referencia, se establece que el mismo, lejano se encuentra de ser un acto absurdo, producto del capricho o arbitrariedad del juzgador.
En efecto, frente a la pretendida nulidad por falta de competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Gachetá, “por versar [el proceso] sobre un bien agrario”, el juzgado civil del circuito señaló que: (i) En la demanda no se alegó que el bien a reivindicar tenía vocación agraria o destinación agrícola, y “[a]nte ese silencio no podía considerarse que un predio ubicado en la zona urbana de Gachetá estuviere siendo utilizado para actividades del agro, por lo que el juez de conocimiento no tenía otra alternativa de considerarlo como un asunto de naturaleza civil…” (fl. 39 cdno. 1).
(ii) La convocada no propuso la excepción previa de falta de competencia por el factor objetivo, “ni tampoco… solicitó se surtiera el trámite contemplado en el artículo 18 del Decreto 2303 de 1989 y ante el Tribunal Superior… de Cundinamarca, para que éste calificara la agrariedad o no del bien… la única excepción previa formulada fue la de pleito pendiente.
Tampoco durante la instancia se solicitó la nulidad de lo actuado por falta de competencia” (fl. 39 cdno. 1). (iii) “Visto el dictamen pericial rendido… si bien se evidencia la existencia de una[s] matas de plátano, café, entre otros y unos árboles maderables, como también una caseta o cabaña, no puede afirmarse que constituye una verdadera explotación agrícola, pues la cantidad de plantas es ínfima para pensar que se está haciendo un aprovechamiento de tal predio hasta el punto de buscar una comercialización de esos productos, pues lo observado no va más allá de un simple cultivo de pan coger o meramente ornamental” (fl. 41 cdno. 1), consideración apoyada en sentencia de 12 de abril de 2012, exp.
No. 2003-03016, pronunciada por esta Corporación. (iv) En conclusión, “no siendo el predio objeto de reivindicación uno con verdadera vocación agraria, mal podría dársele la connotación de ser la acción reivindicatoria instaurada de naturaleza agraria, para que fuera de conocimiento de un Juzgado Civil del Circuito, conforme al [a]rt. 202 de la [L]ey 270 de 1996… Así las cosas… el Juez Promiscuo Municipal de Gachetá era el competente para conocer el presente asunto, atendiendo el monto de la cuantía que se estimó como menor, según el avalúo catastral del predio involucrado, el cual no superaba los ocho millones de pesos” (fl. 41 cdno. 1).
(v) En gracia de discusión, “al no haberse alegado como excepción previa la falta de competencia por el factor objetivo (naturaleza [del] asunto), la supuesta nulidad ocurrida, quedó saneada en primera instancia, pues no se trata de una incompetencia funcional. A su turno, esa nulidad se está alegando extemporáneamente, puesto que siendo supuestamente generada en esta instancia, significa que se debió invocar su configuración antes de dictarse sentencia, ha de considerarse precluida la oportunidad legal para su alegación” (fl. 42 cdno. 1).
Respecto de la temática que viene de señalarse, conviene destacarse que esta Sala en sentencia de 23 de enero de 2013, exp. No. 20001-22-13-000-2012-00067-01, expresó que “la alegada falta de competencia del juez del proceso, sustentada por el accionante en que al ser el predio objeto del litigio de carácter agrario, el conocimiento del mismo correspondía a otro funcionario judicial, no puede ser de recibo en esta sede constitucional, toda vez que de haberlo considerado así, debió realizar el respectivo planteamiento en el marco de dicha actuación y en su debida oportunidad.” “La Sala observa que esa circunstancia solo la manifestó el interesado al interponer el recurso de apelación contra la primera instancia, a pesar de que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 2303 de 1989 “[c]uando hubiere controversia sobre el carácter agrario de la relación o del bien a que se refiere el proceso, se remitirá el negocio, para su calificación, al correspondiente tribunal superior de distrito judicial.
Mientras tanto se suspenderá el procedimiento”, es decir, dicha discusión debió ser ventilada en la actuación, máxime cuando el presunto carácter agrario del predio se quedó en la mera afirmación del accionante.” De otro lado, el juez de instancia, al ocuparse de la alegada falta de identidad entre el inmueble pedido en reivindicación y el poseído por la demandada, precisó, con respaldo en fallo de 13 de octubre de 2011, exp.
No. 2002-00530, proferido por esta Colegiatura, que: (i) “La apelante se duele de que el bien objeto de reivindicación no es el mismo que ella está en posesión, por cuanto el nombre del predio, su área y sus linderos no son los mismos. Frente a la anterior inconformidad debe advertirse que este es un aspecto que no incide en la prosperidad de la reivindicación, por cuanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado favorablemente sobre el tema de que en los casos de haberse pedido la restitución de un bien mayor y se demuestra que lo poseído por el demandado es inferior, pero se acredita que la franja poseída se encuentra incluida dentro de aquél, la pretensión reivindicatoria se abre paso, por cuando en este evento se respeta el principio consagrado en el artículo 305 del C. de P. Civil relativo a conceder lo probado, sin que implique una sentencia incongruente, pues de lo que se trata en este caso es de conceder menos de lo pedido…” (negrillas fuera del texto) (fls. 47 y 48 cdno. 1).
(ii) Por lo tanto, “si bien es cierto que se solicitó la reivindicación sobre un predio con área de 3.200 [m]2, también es cierto que la demandada acepta estar en posesión de una franja de terreno con extensión superficiaria de 675 [m]2, la cual hace parte de ese predio de mayor extensión, cuyo dominio ostenta el municipio de Gachetá, puesto que esa porción de terreno es la que solicitó usucapir en el proceso de pertenencia… que cursó ante el Juzgado Civil Circuito de Gachetá…” (fl. 49 cdno. 1).
(iii) Además, “si bien en el libelo se pidió la reivindicación de un predio llamado [las playas] y no las [playas]1, lo que verdaderamente ocurrió fue una omisión involuntaria que no afecta su identidad, ya que la identificación se complementó con otras características, como fueron la ficha catastral y el folio de matrícula inmobiliaria… datos… aceptados expresamente por la recurrente en su contestación de demanda para identificar el bien que ella dice tener en posesión. La única diferencia que existe es el nombre ´[las playas]´, pues el correcto era [playas]1” (fl. 50 cdno. 1).
(iv) “… revisado el folio inmobiliario allegado al libelo, se evidencia claramente que el predio [las playas]1 verdaderamente pedido en reivindicación, se generó del inmueble llamado [las playas] con matrícula No. 160-8241, es decir, que es una parte de éste último, mas no a la inversa” (fl. 50 cdno. 1). (v) “Por consiguiente… era viable acceder a la reivindicación infra petita, es decir, reducida a la porción o franja de terreno que la demandada realmente posee y que se halla incluida dentro del bien cuya propiedad probó el municipio de Gachetá, por lo cual se modificará la sentencia en ese sentido” (fl. 50 cdno. 1).
Igualmente, esbozó que al demandante en reivindicación, para legitimarse activamente, no se le exige haber tenido alguna vez la posesión del bien de que es dueño, pues la acción se dirige contra el actual poseedor, luego entonces, no es “requisito el que el actor haya tenido la posesión del inmueble a reivindicar y luego la haya perdido” (fl. 51 cdno. 1); y que “se debe considerar a la demandada como poseedora de mala fe… porque”, a más de que reconoció dominio ajeno en cabeza de Emgesa S.A., “no aportó a la actuación título traslaticio que la hiciera tener la conciencia y le generara la convicción de estar adquiriendo el dominio del bien… de manos de quien fungía como propietario…” (fl. 43 cdno. 1).
Así mismo, coligió que el contrato de donación celebrado entre Emgesa S.A. y el municipio de Gachetá cumplió con los presupuestos consagrados en el artículo 1548 del Código Civil, modificado por el artículo 10 del Decreto 1712 de 1989, toda vez que la empresa donante “solicitó ante el Notario competente la insinuación de la donación por superar la misma 50 salarios mínimos legales vigentes para agosto de 2007… se estableció como valor global de la donación la cantidad de $317.024.009.oo; se manifestó la capacidad para donar y que el donante conserva los recursos necesarios para continuar desarrollando su objeto pese a lo donado… y, por último, se aportó prueba del avalúo catastral de cada bien donado, correspondiéndole la suma de $7.373.000.oo al predio [las playas] 6-0056…” (fls. 51 y 52 cdno. 1); lo que desembocó en la declaratoria de no probada de la excepción de mérito titulada “contrato no cumplido”.
Finalmente, estimó que había lugar a revocar los frutos civiles porque en el expediente no estaba acreditada su causación (fl. 52 cdno. 1). 3. En suma, las anteriores reflexiones no se muestran antojadizas, por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultado del análisis del material probatorio obtenido a la luz de la legislación aplicable, así la conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se analizara desde otra línea interpretativa admisible o con elementos de persuasión diferentes a los que tuvieron en cuenta para formar el convencimiento sobre los puntos materia de cuestionamiento.
Puestas de ese modo las cosas, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por los juzgados convocados, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho las mencionadas providencias. Al punto, reiteradamente se ha sostenido que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp.
No. 68679-22-14-000-2010-00006-01). En ese orden de ideas, la Corte por vía constitucional mal puede desconocer la decisión adoptada por el juez de segundo grado, máxime cuando en los campos de la hermenéutica jurídica debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, de acuerdo con los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 Superiores), pues el “…mecanismo del amparo, como se sabe, no es un recurso adicional con el fin de obtener una decisión distinta a la dispensada por el juez natural de la controversia dentro de su competencia legal y constitucional, ni para volver sobre lo definido en las instancias regulares del proceso.
Sólo en casos excepcionalísimos, cuando se advierta un proceder manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, se abre paso tal eventualidad, hipótesis que no concurre en el caso de ahora” (sentencia de 12 de abril de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-00650-00). 4. Por último, de cara a la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega consignada en el escrito incoatorio (fl. 5 cdno. 1), “salta de bulto sin necesidad de abordar el fondo del asunto, que la tutela del caso no puede abrirse paso, porque hay carencia de objeto por sustracción de materia”, toda vez que el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachetá, al ejercer su derecho de contradicción en la primera instancia constitucional, indicó que la diligencia de entrega se realizó el 31 de octubre pasado (fl. 93 cdno. 1), de ahí que “no existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al despacho demandado en el sentido pretendido inicialmente, constituyéndose en un hecho superado; luego, el amparo pedido perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura” (sentencia de 12 de febrero de 2008, exp.
No. 50001-22-14-000-2007-00314-01). 5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y por no ameritar comentario adicional, se respaldará la sentencia cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � A través este fallo se resolvió, en esencia: 1. declarar que al municipio de Gachetá le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble denominado “[las playas]”, 2. ordenar la reivindicación del bien a favor de la entidad demandante, y 3. condenar a la demanda a pagar los frutos civiles causados (fls. 28 y 29 cdno.1). � El ad quem dispuso: 1. modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, “en el sentido que la orden de reivindicación allí dada, se limita a la franja de terreno que la demandada… tiene realmente en posesión, con un área de 675 metros cuadrados… porción que hace parte del inmueble de mayor extensión de propiedad del municipio demandante denominado “[las playas 1]”… con extensión superficiaria de 3.200 [m]2”, 2. adicionar la providencia, así: (i) declarar no probadas las excepciones de mérito, (ii) negar el reconocimiento y pago de las mejoras solicitadas en la contestación de la demanda, por tener ella la calidad de poseedora de mala fe, (iii) en relación con las mejoras plantadas por la demandada, el municipio de Gachetá deberá manifestar “si rehúsa pagar el precio que tendrían los materiales con que ellas fueron construidas o plantadas… lo que se entenderá en el supuesto de guardar silencio, caso en el cual la accionada queda habilitada para [retirar] dichos materiales y plantas… Si el ente territorial demandante opta por pagar el referido precio, [concrétese] su valor mediante el incidente contemplado en el inciso 2º del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil…”; y 3. revocar el numeral tercero del fallo y, en su lugar, negar los frutos civiles pedidos en la demanda por falta de prueba de su causación y valor (fls. 53 a 55 cdno. 1).
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